la garantía de su vida i honor al ▼pueblo soberano, que se obedecerá, cumplirá i respetará la Constitución presente."
Inmediatamente seguirá cada diputado, que del mismo modo pronunciará la siguiente fórmula:
"La provincia de N., por mi ▼representación, i yo personalmente, juramos, a la presencia del Ser Supremo, i prometemos, con la vida i honor de sus habitantes, a la república soberana que guardaremos, defenderemos i obedeceremos la Constitución presente."
Luego seguirá el señor obispo o su vicario, quien dirá: "Juro al Ser Supremo i prometo, con la garantía de mi vida i honor, a la república soberana que obedeceré, defenderé i respetaré la presente ▼Constitución, como particular i funcionario público, cuidando en todos los ejercicios de mi ministerio de su mas exacto cumplimiento."
Despues continuarán en el órden correspondiente los funcionarios civiles i eclesiásticos, arreglándose anticipadamente cualquier duda o etiqueta.
Inmediatamente pasará toda la comitiva a la iglesia, donde se celebrará un solemne Te Deum. En el camino se derramarán monedas corrientes i medallas que, por una parte, representen dos brazos que, saliendo de distintos estremos, se cruzan para sostener un escudo que contendrá las armas de la república; en la mano de uno estará una balanza, i en la del otro dos corazones con este lema al rededor: Justos i unidos sereis eternos. En el reverso se verá un sol que viene apareciendo por la cima de las cordilleras, i cuyos primeros rayos iluminarán una palma que se ve nacer de un libro, con este lema al rededor: La República de Chile constituida el año de...
Art. 2.º Jurada la Constitución (que también se publicará en las cabeceras de las provincias), el Congreso se mantendrá permanente hasta dejar en ejercicio a los funcionarios de ella, del modo que por la primera vez permitan las circunstancias, i que será en la forma siguiente:
Art. 3.º El ▼Congreso representará interinamente la ▼junta cívica gubernativa; el ▼cabildo de Santiago, en unión de los procuradores jenerales de las villas (a quienes se llamará para que asistan por sí o nombrando apoderados a satisfacción de sus cabildos), representará la censura; i la actual ▼junta ejecutiva representará al gobierno; el actual fiscal representará al procurador jeneral. En estos tres cuerpos se reúne por la primera vez el derecho de proponer todos los empleos jenerales que señala la Constitución, escluyéndose los consejos que aun no existen. Las propuestas provinciales se harán por los cabildos en unión de la junta de calificación de que habla el artículo siguiente.
Art. 4.º Se formará una ▼junta en la cabecera de cada provincia, compuesta del jefe de la provincia, el cura de la cabecera (i donde hubiese obispo, éste o su vicario), los dos alcaldes, i donde falten i no haya alcaldes pretéritos con qué subrogar, sustituirán dos procuradores jenerales prétéritos; i de un teniente que nombrará el diputado del Congreso elejido por aquella provincia, i siendo dos o mas los diputados i no concordando en el nombramiento, se pondrán tantas suertes como son dichos diputados, i quedará electo el que saliese de los nombrados. Cualquiera duda sobre los que deban subrogar, faltando los que aquí se nombran, la deciden el vicario, el jefe de la provincia i el teniente de diputado.
Art. 5.º Esta ▼junta formará una lista de todos los sujetos que se reputan comprendidos por la primera vez en la clase de vocales para formar junta cívica, quedando a su discernimiento el calificarlos bajo los principios siguientes:
Art. 6.º Faltando ciudadanos constitucionales en la primera elección, se declararán hábiles para votar en ella:
Todo habitante de Chile que ántes de esa elección haya residido en el pais continuadamente tres años, o nacido en él, o que esté casado, siempre que hubiese cumplido veinticinco años, que sepa leer i escribir, que no haya sido condenado judicialmente por un delito, que goce de su razón, profese la relijion católica i sea libre; es miembro de la primera junta cívica jeneral si, a mas de estos requisitos comunes para todos, tiene cada uno de ellos alguno de los siguientes:
Primero, una propiedad inmueble cuyo valor pase de tres mil pesos, sea suya, de sus hijos, mujer o padre.
Segundo, el doctorado o bachillerato en alguna facultad, o licencia pública para alguna profesion científica.
Tercero, que sea eclesiástico secular, aunque solo esté iniciado en los primeros órdenes.
Cuarto, el comerciante que se halle matriculado en el consulado o pague anualmente de alcabala provincial hasta la cantidad de siete pesos en las provincias i diez en la capital; i los maestros mayores de los oficios.
Quinto, todos los que reciben un sueldo o pensión del estado que llegue a trescientos pesos i no sea infame, i los que obtienen empleos honrosos, aunque sea sin sueldo.
Sesto, todo el que tenga un grado militar de alférez inclusive para arriba, sea miliciano o veterano.
Sétimo, aquellos a quienes puede reputarse un caudal doble o semovente, que pase de cuatro mil pesos. También será elector, siempre que los bienes muebles o inmuebles reunidos importen esta cantidad.
Art. 7.º Cada uno es vecino de la provincia donde tiene su casa o residencia permanente; í en caso de duda, elije i se avisa a su otra residencia.
Art. 8.º La junta forma su lista de calificación, que fijará en lugares públicos para que, dentro de doce dias perentorios, ocurran los que se juz