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CONGRESO NACIONAL DE 1811

venes, para cuyo efecto se auxiliarán dichos institutos con la tercera parte de los diezmos, corriendo los demas gastos por el público i su erario.

Art. 236. Todos los curas serán dotados de los diezmos, a mas de sus primicias, quedando libres los pueblos de derechos parroquiales sean directos o indirectos. Los matrimonios, a mas de quedar exentos de todo derecho o limosna eclesiástica, tendrán para su verificativo toda la proteccion i auxilios civiles, i en el acto de presentarse el interesado para contraerlo, espondrá el dia o dias en que está pronto a allanar los testigos i objetos que por su parte debe presentar, cuyos memoriales se conservarán con un certificado de la fecha en que se contrajo el matrimonio, a fin de que, resultando demoras o entorpecimiento de parte del párroco, se corrija en las visitas civiles i eclesiásticas, sin perjuicio de las eficaces providencias, que deben tomar los jueces de ambas jurisdicciones para remediar estos abusos.

Los óleos, o los bautismos, o los sufrajios ordinarios i sin distincion de cada difunto, no tendrán derechos ni emolumentos.

Art. 237. Aun en el estado civil servirán de mérito positivo las erogaciones a favor del culto i objetos relijiosos. Pero ningún ciudadano podrá hacer contribuciones pecuniarias por los indultos i concesiones espirituales del sacerdocio de la república. Las penas pecuniarias eclesiásticas que se impongan en la república, son aplicables a iglesias que no estén inmediatamente gobernadas por el juez que condena a institutos de educacion o a obras país, i entregaselas en el acto a los respectivos administradores.

Art. 238. Los fondos civiles destinados a hospitales i objetos píos se subrogarán proporcionalmente en los proventos de las bulas de cruzada, carne i demas indultos pontificios que obtengan exequatur de la república; i esta suplicaria su santidad faculte a los comisarios para que impongan prudentemente algunas obras meritorias que sobre la limosna no proporcionen con mayor disposicion a obtener las respectivas gracias.


SECCION III
Presentación de beneficios

Art. 239. Las dilijencias de idoneidad, que segun las constituciones eclesiásticas deben preceder a la presentacion de beneficios, se verificarán en esta forma: La censura pasará al diocesano i junta eclesiástica todas las notas de civismo i costumbres de los candidatos, calificando i graduando su mérito conforme al instituto civil de este augusto tribunal. La junta eclesiástica, en vista de estas notas, de los exámenes de estilo, del resultado de sus visitas eclesiásticas etc., pondrá su dictámen de calificacion al diocesano, quien así formará las nóminas que deben pasarse a la presentacion del patronato, i revisadas por la censura i gobierno, se remitirán las ternas a las juntas jenerales electoras para que hagan la presentacion por el resultado de sus votos.

Art. 240. Todo diocesano i cualquiera alta dignidad que sea de inmediata i necesaria presentacion a su santidad, será propuesto i escojido por las majistraturas i juntas que señala la Constitucion; pero las propuestas de las majistraturas se pasarán primero a la junta eclesiástica para que, si hai algun reparo (que consista en delito o vicio positivo, no en mayor o menor mérito) se justifique ante el tribunal de residencia con aprobacion de la censura, quedando libre el veto para ocurrir a la junta gubernativa. Si en el acusado (ya absuelto) recayere la presentacion de las juntas, se dará cuenta a su santidad con los autos al tiempo de presentarle para que, siendo vicio canónico i hallando alguna clase de escrúpulo, se digne subsanarlo o exijir nueva presentacion. Estas propuestas se harán con anticipacion suficiente para que, a la época de las juntas jenerales, estén evacuadas sus prévias dilijencias, i las presentaciones elejibles en juntas se verificarán en la forma siguiente.

Art. 241. Un obispo i todas las altas dignidades de presentacion al supremo pontífice se propondrán precisamente por ternas, una de la junta gubernativa, otra de la censura, otra del gobierno i otra de la junta eclesiástica, i se tendrá por presentado el propuesto que sacase mas votos de todas las juntas jenerales de aquella diócesis.

Art. 242. Las ternas eclesiásticas de las prebendas i otros beneficios distinguidos que señala la lei (i que se armarán como en el artículo anterior), se pasarán a todas las juntas cívicas jenerales de la diócesis a que pertenecen, para que se verifiquen la presentacion en uno por el resultado de todos los votos.

Art. 243. En los curas i otros prelados menores de jurisdiccion territorial que señale la lei, se reducirá la presentacion a uno que saque mas votos en la junta o juntas jenerales provinciales que comprenda su territorio, a donde solamente se pasará la terna que debe hacer la junta eclesiástica para todos beneficios despues de examinado por la censura.


SECCION IV
De los regulares

Art. 244. Convencidos de que la forma actual de elecciones claustrales perturba la paz i tranquilidad relijiosas, se obtendrá de su santidad un nuevo sistema de crear los prelados i oficios para las relijiones que existen en la república, que absolutamente evite estos males sin que se deba ocurrir a otra autoridad fuera de su territorio; i por ahora, hasta el acuerdo con su santidad se establece:

Que la junta eclesiástica presidida del dioce