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PROYECTO DE CONSTITUCION

cion o proventos, deberá el gobierno mandar, dentro de cuarenta i ocho horas, se siga su causa por los tribunales de justicia, i proceder conforme a las sentencias. Pero la suspension de un censor solo podrá verificarse en consejo cívico, i de ningun modo la de toda la censura.

Art. 211. Aunque las leyes den ahora nueva organizacion a los ramos i empleos públicos, siempre serán preferidos a servir i ser propuestos en los que se establecieren los antiguos funcionarios, si tienen aptitud i no desmerecen. Los que no pudieren ser colocados i obtuvieren empleos perpétuos, gozarán de sus sueldos todo aquello que permita el erario, prefiriendo con mayores socorros a los que tengan ménos auxilios para subsistir.


SECCION II
Montepío de beneméritos

Art. 212. Se establecerá un montepío a que contribuirán todos los funcionarios civiles o militares que estén a sueldo i en emolumentos públicos; i a cuyo fondo se aplicará la mitad de todas las multas pecuniarias que se impongan por delitos, sean civiles, criminales, i aun las eclesiásticas si las pogan legos. Se procurará que este fondo no sea muerto, sino productivo, sin perjuicio de su seguridad; i con él serán socorridos únicamente los hijos i viudas de los funcionarios públicos beneméritos, i de que tambien participarán los mismos beneméritos si llegasen a justificar una grave i notoria pobreza.


SECCION III
De las memorias de los funcionarios i premios de sobresalientes

Art. 213. Todos los consejos i jefes de administracion jeneral, la junta de sanidad i los institutos departamentales formarán, al principio de cada gobierno, una memoria particular de todos los objetos relativos a su instituto que necesiten establecerse, mejorarse, reformarse o prohibirse, la cual pasará al gobierno i la censura. Lo mismo podrán hacer voluntariamente los demas funcionarios; i el gobierno (i la censura en lo que le toque) procurarán dejar establecidas en aquel primer año todas las providencias que hallen oportunas i asequibles sobre dichas memorias.

Art. 214. Cada dos años, i de resultas de la conclusion de las visitas, adjudicará el gobierno, a propuesta de la censura, ocho premios que no bajen de mil pesos, incluso el valor de una medalla de oro, con la calidad de beneméritos, que se repartirán en esta forma:

Dos a los funcionarios mas exactos, en especial a los que han adelantado mas sus provincias o ramos; dos a los agricultores mas dignos; dos a los artesanos mas útiles o aventajados, principalmente en industrias de primeras materias del pais; i dos a los ciudadanos que hayan manifestado un empeño mas activo i jeneroso hácia el bien público, o de alguna clase particular.



TÍTULO XI
del instituto nacional
SECCION PRIMERA
Del instituto nacional, su enseñanza i pupilaje

Art. 215. Se establecerá en la república un gran instituto nacional para las ciencias, artes, oficios, instruccion militar, relijion, ejercicios que den actividad, vigor i salud, i cuanto pueda formar el carácter físico i moral del ciudadano. Éste será el centro i modelo de la educacion nacional, la grande obra de los principales cuidados de la censura i de la proteccion del gobierno. Desde la instruccion de las primeras letras, se hallarán allí clases para todas las ciencias i facultades útiles a la razon i a las artes; se hallarán talleres de todos los oficios, cuya industria sea ventajosa a la república; i aun en los que no permita la localidad o capocidad, por lo ménos se aprenderán allí las teorías i elementos de aquella profesion, pasando despues los pupilos a las fábricas, donde serán visitados i cuidados por los ministros del instituto. No solamente los pupilos, sino toda la juventud del territorio serán llamados a las instruccion es morales, ejercicios de salubridad i milicias; a los certámenes i concursos de emulacion sobre las ciencias, artes i costumbres. En los departamentos, provincias i ciudades se establecerán institutos que, siguiendo proporcionalmente los modelos del principal, tengan por lo ménos instruccion para los primeros elementos de educacion física, política, relijiosa i moral, i para las artes más útiles i necesarias.

Art. 216. En las atenciones del instituto nacional deben comprenderse las casas de huérfanos, hospicios de pobres i, sobre todo, un colejio de mujeres, donde, a mas de la instruccion i educacion nacional proporcionada, aprendan los oficios, i artes mas compatibles a su sexo.

Art. 217. En los colejios se educarán i auxiliarán gratuitamente mujeres, que despues se destinen en sus cosas particulares (que habitarán repartidas por las prefecturas) a enseñar a las jóvenes de sus respectivos barrios aquella educacion, costumbres i ejercicios que aprendieron en el instituto, visitándolas i velando sobre su conducta los jefes i ministros del instituto i la censura, a fin de que su vida sea la mas calificada i virtuosa; declarándose su destino por de los mas honrosos i distinguidos de la república. En dichos colejios se dará tambien educacion a todas