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PROYECTO DE CONSTITUCION

El tercero cuida de la seguridad, policía, aseo i órden públicos de la poblacion, destierro de vagos i ocupacion de todos; de las cárceles i de los abastos.

El cuarto, de todo lo que es policía, seguridad i arreglo de los campos.

El quinto, de las artes, oficios i fábricas.

El sesto es el defensor i protector jeneral de los huérfanos, de los que no tienen uso de su razon o representacion civil, de los ausentes o impedidos, de los pobres, de los hospitales i de los institutos de beneficencia i caridad.

El sétimo es el procurador provincial, a cuyo cargo corre la recaudacion i defensa de los caudales peculiares de la poblacion, i de todos los objetos de interes que halle por conveniente representar o le consulte i comisione su cabildo.

En donde fuese mayor el número de cabildantes, se reparten i subrogan estos siete ramos sin turbar su clasificacion.

Art. 197. El director visitador de economía pública, toma cuenta de los propios de los lugares i su inversion, i el procurador la rinde i responde a los cargos en nombre del cabildo.

Art. 198. Las comisiones encargadas á los cabildantes en el artículo 196 en nada embarazan el interes i conocimiento que puede i debe tomar el cabildo junto en todos los negocios que están a cargo de sus individuos, especialmente en los graves, i en calificar el mérito de los ciudadanos para dar cuenta a la censura.

Art. 199. Inmediatamente de instalarse la Constitucion, se formará un reglamento que organice todo el órden económico i directivo de los cabildos, i especialmente los dias en que debe acordarse sobre cada uno de sus ramos.

Art. 200. Los cabildos i aun sus individuos, deben pasar una memoria al censor visitador i otra al director de economía, siempre que lleguen a sus lugares, de todos los objetos relalivos al instituto de estas majistraturas, proponiendo cuanto hallen digno de promoverse, protejerse o reformarse, cuyos puntos examinarán estos majistrados a presencia de la localidad i circunstancias.


SECCION III
De los alcaldes

Art. 201. En toda poblacion que tenga cabildo, se elejirán dos alcaldes por la junta cívica provincial. Los alcaldes no son del cuerpo del cabildo, se sustituyen por los prefectos, i en su defecto por los inspectores. Su jurisdiccion es jeneral en todas las prefecturas de toda la poblacion i suburbios, si la lei no la amplía o limita. Suplen por los jefes de la provincia; tienen igual jurisdiccion contenciosa, i son sus subalternos en todas las materias gubernativas políticas i militares. Donde no hai cabildos, uno o dos prefectos tienen la jurisdiccion jeneral.



TÍTULO IX
de las propuestas para los empleos elejibles en juntas
SECCION ÚNICA

Art. 202. Los empleos elejibles en las juntas jenerales o provinciales, se proponen señalando cada majistratura o corporacion desde uno hasta tres sujetos capaces de obtenerlos; i del total de estos propuestos, puede votar cada individuo de una junta por el que le pareciere. Aunque uno o mas sujetos propuestos por alguna majistratura o corporacion lo sean por las demas, dicha propuesta es legal i sin inconvenientes.

Los empleos elejibles en las juntas i las propuestas que para ellos deben hacerse, son precisamente (i sin perjuicio de los demas que señalare la lei):

El presidente, los cónsules i los secretarios. Estos serán propuestos en una terna (o a lo ménos dos por cada miembro de la junta gubernativa, otra de la censura i otra del actual gobierno; i elejido por el resultado de todas las juntas jenerales, que no tienen facultad de alterar las propuestas en algun empleo.

Los censores, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra de la censura i otra del gobierno, i elejidos por el resultado de las juntas jenerales.

El procurador jeneral, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra de la censura i otra del gobierno, i elejible por el resultado de las juntas jenerales.

Los gobernadores, delegados i jefes de provincias, ciudades i plazas fuertes, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra del gobierno, otra de la censura i otra del mismo cabildo, i elejibies por el resultado de las juntas jenerales.

Los consejeros de justicia, por una terna, o ménos, de la junta gubernativa, otra del gobierno, otra de la censura i otra del mismo consejo; elejibles por el resultado de las juntas jenerales.

Los directores de economía pública, por ternas, o ménos, de la junta gubernativa, la censura, el gobierno i el consejo de economía, i elejibles en la forma anterior.

Los contadores de hacienda, por ternas, o ménos, de la junta gubernativa, el gobierno, la censura i el consejo de hacienda, i elejibles en la forma anterior.

Los consejeros de guerra i marina, siendo oficiales que deben estar a disposicion del gobierno i por consiguiente espuestos a ser destinados por su idoneidad o necesidad a otros servicios, solo se propondrán por el gobierno con aprobacion de la censura, i serán electos únicamente en la junta gubernativa.

Los consejeros cívicos (que se escojerán entre los consultores), por una terna, o ménos, de la