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CONGRESO NACIONAL DE 1811

existe en poder de su juez, como tambien de la policía, comodidad e instruccion que se da a los presos. Ningun fuero, ni cuerpo está exento de esta visita. Las presentes dilijencias son sin perjuicio de las visitas semanales de cárcel, segun el estilo acostumbrado.

Art. 191. Todos los tribunales dan parte a la censura de las causas criminales sentenciadas sin mas recurso; especificando el dia que se ha pronunciado sentencia por cada juez que conoció en aquella causa, i estos partes los agrega la censura a las notas que se le han dado de cada delito, para conocer así los que han quedado impunidos o las dilaciones que han intervenido, imputándolos en la residencia de cada juez para la calificacion del mérito de los majistrados. El mismo parte se pasa algobieno para las providencias coactivas que halle por conveniente tomar.



TÍTULO VIII
de las ciudades, villas, cabildos, i sus atribuciones i privilejios
SECCION PRIMERA
Del derecho para formar juntas jenerales

Art. 192. Toda ciudad o villa, que no tenga un instituto a lo ménos para los primeros elementos de educacion moral i política i para las artes mas necesarias a la vida, segun el reglamenta del instituto principal; una fábrica para elaboracion de las primeras materias que produce la provincia o el territorio de la república; que no tenga un camino o canal habilitado i cómodo hasta el punto de señalarse el gobierno, atendida su localidad i posibles; o un buen puente o una comodidad marítima o mercantil conformándose en cualquier objeto de estos a las disposiciones del gobierno, que consultará al consejo de economía pública, no tendrá derecho de formar juntas cívicas jenerales, ni los ciudadanos que tengan en aquella jurisdiccion bienes, empleos o derechos cuyo valor exceda a los que posean en otra individual jurisdiccion, tendrán derecho de sufrajio en alguna otra junta jeneral; pero cumpliendo con estos requisitos, tiene derecho de junta i sufrajio i aun puede ser una delegacion si lo permite la poblacion i territorio.

Art. 193. Las privaciones del artículo anterior se verificarán únicamente en el caso que, franqueando la tesorería de la república o a su nombre algunos ciudadanos (sin escluirse por ellos del rateo jeneral si son vecinos) la mitad, cuando ménos del costo de estas obras, no se allanen los demas habitantesde la provincia a contribuir con el resto, ya sea invirtiendo sus propios, o con una contribucion provincial, o con donativos, o gravando la obra pública hasta reintegrarse. Por consiguiente, ínterin la tesorería jeneral no franquee dicha mitad, todas las provincias actuales tienen derecho de junta i sufrajio interino hasta la obligacion del gobierno soberano. Pero la provincia que primero proponga i allane su mitad, tiene derecho a ser preferida en el auxilio del gobierno sobre todas las demas, salvo en el caso que un notorio i urjente interes de la república haga preferente la habilitacion en otras obras de algunas provincias.

Art. 194. El costo de los institutos jamas debe reintegrarse imponiendo contribuciones estraordinarias a los educandos, ni omitiendo la instruccion graciosa en los artesanos, en los pobres i demas personas que señala la lei.

Art. 195. Los artículos precedentes en nada impiden la facultad del consejo cívico para imponer contribuciones a favor de alguna obra pública i la provincia a cuyo beneficio se emprenda, a mas del gravámen que sufre en igualdad con todas las demas, debe contribuir con una parte, que segun la graduacion o el gobierno se juzgue suficiente, si pretende obtener los privilejios del artículo 192.


SECCION II
De los cabildos, sus funciones i facultades

Art. 196. Toda ciudad, villa i aun cualquier poblacion que halle por conveniente el gobierno, puede formar un cabildo subordinado a sus respectivos jefes de provincia, que se compondrá de siete individuos a lo ménos, i a lo mas, de trece. Ninguno de estos empleos será venal i todos electivos por la junta provincial de aquel territorio, en la forma que se espondrá. Debe componerse de los ciudadanos mas virtuosos, instruidos i activos. Representa a la censura en los casos que previene la lei o la Constitucion, i cuida de todos los objetos públicos de su territorio. Los cabildantes son temporales por tres años, i en este empleo, así como en todos los demas (salvo el gobierno) el que subroga alguna vacante por eleccion de juntas jenerales, debe llenar todo el término que serviria si fuese electo en propiedad. La existencia de un cabildo no supone precisamente derecho en aquel pueblo de formar junta jeneral. Estas, por ahora, se verificarán solamente en las capital es de provincia, i en lo sucesivo en los demas cabildos que señale el gobierno en consejo cívico o que deban tenerla segun el artículo 53. Los individuos de los cabildos tienen los siguientes destinos.

El decano cuida del mérito i servicios de los ciudadanos, de la exactitud i cumplimiento de todos los funcionarios públicos, para reconvenirlos ante las autoridades que corresponda, i de la pureza i conservacion de las costumbres autorizadas por la lei i el gobierno.

El segundo cuida de la educacion, los institutos i escuelas públicas.