Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/247

Esta página ha sido validada
231
PROYECTO DE CONSTITUCION

nes donde residen, salvo el caso de la estrema urjencia.

SECCION III
Del recenso político i moral i de las prefecturas i comunidades beneméritas

Art. 183. Los inspectores i prefectos duran cuatro años; i en el tercero forman los inspectores un padron de los individuos de su comunidad, en que, a mas de incluir todos los datos que sirvan para los cálculos políticos del gobierno i consejo de economía, espresen su conducta civil i moral, los servicios hechos a la patria, su idoneidad, actividad, fortuna, profesion, familia, etc. con arreglo a los modelos que les suministrará el gobierno. Estos estados se pasarán con reserva al respectivo prefecto, quien llamando uno o mas individuos de cada comunidad o de algunas de ellas, en quienes reconozca mayor probidad i conocimientos, tomará todas las nociones que juzgue necesarias, i por ellas i sus observaciones particulares, añadirá a los estados las anotaciones i correcciones oportunas; i así las pasará al cabildo de la provincia, quien en union de su delegado o jefe, anotara de nuevo todo lo que juzgue conveniente, procediéndose en tales actos con reserva, a fin de evitar condescendencias i emulaciones.

Concluidos i anotados los estados, se entregarán al censor visitador, quien por exámenes hechos en las mismas delegaciones i a presencia de las circunstancias, los anotará nuevamente para pasarlos a la censura i gobierno, dándose tambien una copia de su parte política al consejo de economía pública. Cualquier ciudadano que tenga recelos puede ocurrir al censor para que examine particularmente sus notas, en intelijencia que estos no son actos judiciales, ni contenciosos.

Art. 184. La lei concederá privilejios particulares a la prefectura o comunidad que comprendan mas ciudadanos beneméritos; siendo uno de ellos, que en cada provincia, despues de la fecha i nombre del lugar, se ponga precisamente el nombre de la prefectura mas benemérita en todos los instrumentos i actos públicos; que su prefecto guarde i conduzca en las solemnidades provinciales el estandarte de la provincia i tenga lugar preferente entre otros prefectos. Estos privilejios i los demas legales, se conservaran entretanto no le exceda otra prefectura, a quien pasarán entónces por juicio de la censura en el reconocimiento de beneméritos que hará a fin de año.

Art. 185. Será particularmente premiada por la lei i por gobierno, a juicio de la censura, la comunidad en donde resulten mas ciudadanos adornados de las virtudes de civismo, humanidad, laboriosidad, respeto a las leyes, padres i majistrados; cuyo conocimiento resultará de los recensos e informaciones particulares de los cabildos, prefectos i censores.

SECCION IV
Policía criminal de las prefecturas i tribunales

Art. 186. Existiendo un vago o vicioso en alguna comunidad, se denunciará al inspector, quien por sí o por medio del prefecto o cabildante de policía i demas justicias, debe espelerlo i asegurar su correcrion. Si no se denuncia dentro de quince dias, pagarán una cuota suficiente a habilitarlo en alguna ocupacion o arte, entre la comunidad i el dueño o poseedor principal de la habitacion. Pero si fué denunciado i hubo omision, la pagarán los jueces neglijentes. Siendo omiso el inspector, debe denunciarse al prefecto, i éste tiene obligacion de visitar mensualmente todas las inspecciones de su cuartel. Los censores visitadores examinarán particularmente las comisiones de los prefectos e inspectores.

Art. 187. En el acto de cometerse un delito grave, el inspector (i en su defecto el prefecto que queda responsable al cumplimiento de este artículo) pasará una boleta al prefecto, i éste a la censura, en que se anote el agresor, su profesion, comunidad, prefectura, gobierno, i si ha sido o nó preso, i el juez que conozca de su causa. La censura remitirá una copia al consejo de la jurisdiccion, de aquel delito, i otra al gobierno.

Art. 188. Todos los gobernantes, delegados i jefes de los territorios donde hubiese prisiones, practicarán cada mes una visita, en compañía de los cabildantes de policía rural i urbana en donde los hubiere, i de nó por sí solos, i formarán una razon de cuantos reos existen en las cárceles en aquel mes i los que han sido destinados, con la fecha del dia de su prision, i de los que se hallen sentenciados; la que remitirán al consejo de justicia i éste pasará una copia a los demas consejos de aquellos reos que pertenezcan a su respectiva jurisdiccion.

Art. 189. El primer dia de cada mes destinará al consejo de justicia la mañana i tarde en reconocer las razones del artículo anterior i espedir las providencias oportunas para la aceleracion de los procesos de provincia i demas objetos convenientes. Lo mismo practicarán los demas consejos con los reos provinciales.

Art. 190. El segundo dia del mes pasará un cónsul acompañado de dos consejeros de justicia uno de economía pública i un censor del tribunal de residencia a todos los lugares de la capital (sin esclusion) donde haya presos, i aguardándolos en cada prision el juez, o un individuo del tribunal que tengan allí reos, presentándose igualmente los alcaides o funcionarios que cuidan de aquellas prisiones, se dará razon del estado de cada causa, fecha de su prision i tiempo en que