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PROYECTO DE CONSTITUCION

Art. 166. El tribunal de residencia solo conoce contenciosamente por acusacion fiscal o de particulares, pues la graduacion del mérito i servicios pertenece a la censura. Por consiguiente, pasado el término en que puede ser acusado un funcionario o dada la sentencia de su acusacion, se avisa al gobierno, quien inmediatamente pide a la censura la calificacion del boletin cívico, esto es, el juicio que forma de los servicios de aquel funcionario, concluyendo con la fórmula en que puede dársele, que será una de tres precisamente, a saber: La patria aprueba, si se ha portado bien; La patria queda agradecida, si se declara benemérito; La patria reprueba, si ha sido juzgado i condenado. La censura pasa esta calificacion en requisicion, dejando un ejemplar en sus libros. Si el funcionario no es acusado, pero la censura le halla culpable, pasa su nota al procurador jeneral para que le acuse judicialmente. Si no encuentra un delito formal, pero sí defectos de actividad en el desempeño del funcionario, puede requerir que se suspenda el boletin. Dicho boletin se estiende i entrega por el gobierno al funcionario.

SECCION VI
Inscripcion de funcionarios

Art. 167. El el lugar principal destinado al ejercicio público de cada funcionario, se pondra una lista de todos los que han servido aquel empleo, esclusos los reprobados o sin boletin, espresando con letras de oro los que por él merecieron declararse beneméritos en alto grado; de plata, los beneméritos; i de color, los aprobados.


TÍTULO VI
de las contribuciones militares estraordinarias i su tesorería
SECCION ÚNICA

Art. 168. La república no es conquistadora ni esclava de los caprichos de alguna familia. Sus guerras solo se verificarán cuando, puestos todos los medios de moderacion i prudencia, no pueda evitar un grave daño del pais; i sus costos no deben ser un empeño particular del gobierno, sino de toda la patria. Por consiguiente, no hai deuda nacional que esclavice una larga sucesion de jeneraciones. En el acto de una agresion o declararse una guerra, los habitantes formarán un fondo estraordinario, a cuyo efecto el consejo cívico regulará prudencialmente los costos, semestres o anuales, que demanda aquella guerra, i por su regulacion se impondrá un continjente proporcional. Primero, a los propietarios de fundos rústicos i urbanos, en razon de los réditos que corresponden al valor de sus propiedades, siendo o debiendo ser productivas, para lo que se practicara cada quince años una avaluacion jeneral de fundos i semoventes, que servirá de regla; segundo, al comercio i ramos industriales del estado; tercero, sobre las rentas que paga la república i el estado eclesiástico; cuarto, sobre los productos de minas; quinto, sobre censos, capellanías i fundaciones piadosas; sesto, la suspension de toda obra pública que no sea de indispensable urjencia; sétimo, las artes, oficios i proventos literarios; octavo, las congregaciones eclesiasticas, que darán individuos para el servicio espiritual i hospitales militares. I, en fin, cuantos objetos i personas contiene la república serán gravados proporcionalmente a la necesidad del estado i a sus facultades por un reglamento que formará la lei.

Art. 169. La lei dividirá en ciertos gremios jenerales i que no pasen de cuatro, a las clases contribuyentes, verbigracia, propietarios, comerciantes, etc.; por cada gremio se formará una junta de algunas personas, la mas interesadas i pudientes de aquel ramo que se hallen en la capital, i en la forma que designará la lei; allí se nombrará un personero del gremio inmediatamente que se declare que la patria debe sostener una guerra.

Art. 170. Estos personeros, unidos a los ministros de la tesorería jeneral de la república, teniendo por jefe al presidente del gobierno i con asistencia del secretario del ramo de hacienda, formará una junta de administracion (que se nombrará tesorería militar), a quien en el acto de su instalacion se entregará la custodia i manejo de todo el tesoro de la república, i sobre el fondo existente i entradas ordinarias del estado, se recaudará el déficit impuesto a los gremios, haciéndose cargo la tesorería de todas las entradas ordinarias i estraordinarias de la república i de todos sus gastos de cualquier naturaleza que sea. Tambien podrá poner comisionados en los ejércitos i otras partes donde haya gastos, para que velen sobre la economía i buena distribucion, quienes representarán al gobierno i a los respectivos jefes los desórdenes que observasen, para su correccion.

Art. 171. Como la recaudacion de las contribuciones exije dilacion i épocas acomodadas, es verosímil que no se hallen existentes todos los fondos con que cuenta la república para aquella guerra. En tal caso (i solo siendo estrema la urjencia), el gobierno circulará vales que deben correr con el sello de la junta administrativa, i no exceder los fondos decretados por el consejo cívico. Dichos vales deben redimirse a los seis meses de su fecha sin ganar interes i solo pasado ese término ganan la pequeña pension.

Art. 172. Concluida la guerra, subsiste la junta hasta que se haga el último pago de sus costos, dejando la tesorería en estado de contribuir a los gastos ordinarios del año entrante.