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PROYECTO DE CONSTITUCION

po que hagan la visita i con vista de los mismos objetos. Estos a compañados serán nombrados por el visitador i aceptados por las partes. El apelante sufre los costos de la apelacion, en cuya mitad será reintegrado, si obtiene. Las partes (o los jueces, si ellas discordan) califican préviamente el precio de la porcion litijiosa para evitar despues de la sentencia disputas sobre ser o nó apelable por su valor.

Art. 148. Las materias de despojo se decidirán brevemente por los tribunales de paz u ordinarios, caso de no hallarse en la visita i pronto al reconocimiento el tribunal de esta comision. Pero aun cuando el despojo se halle radicado en algun tribunal, puede decidirlo el de comision, si se halla en el lugar i los autos en estado, o la parte querellante ofrece probar allí mismo. La lei establecerá los derechos ciertos i moderados de estas dilijencias, i, conforme a las épocas, podrá reformar las cantidades sobre que puede o nó apelarse en los juicios de que trata el artículo 147.

Art. 149. Todo apelante sufre los costos de la apelacion si se confirma la sentencia, i los sufre por mitad si se revoca, salvo que resulte malicia en el juez de la primera instancia.

SECCION III
De los consejos de guerra, marina i hacienda, demas jueces de este ramo

Art. 150. Habrá consejos particulares de guerra i marina, de hacienda, de economía i salud públicas, a quienes consulte el gobierno sus respectivos objetos cuando lo juzgue necesario, i donde se decidan en última instancia sus peculiares materias contenciosas.

Art. 151. El consejo de guerra i marina se compondrá por ahora de cuatro oficiales, de capitan es para arriba, que se hallen en el departamento de la capital, los que, sin embargo, podrán ser destinados por el gobierno, subrogándoseles otros interinamente en la forma del artículo 124, i de un letrado, que tambien será auditor de guerra cuando no haya implicancia.

Art. 152. Habrá un consejo de hacienda compuesto por ahora de un consejero de justicia, uno de los contadores mayores i el superintendente de la casa de moneda.

Art. 153. Habrá dos contadores mayores para el fenecimiento i demas intervenciones peculiares del erario público. A estos ministros corresponde una superintendencia activa, eficaz e infatigable sobre todos los ramos públicos i fiscales. Son responsables de todos sus desórdenes i falta de economía, si no los reforma no representan oportunamente al gobierno. Uno de ellos debe visitar cada tres años las principales tesorerías i administracion de la república (sin perjuicio de la visita censoria), arreglando i organizando sus manejos.

Art. 154. Tambien habrá un intendente de provincia, de hacienda fiscal i guerra, para las primeras instancias de los recursos de estos ramos i demas objetos que puedan corresponderle segun la lei.

SECCION IV
Del consejo de economía pública i su juez de primera instancia, casa i fondos gremiales

Art. 155. Habrá un consejo de economía pública, a cuyo cargo se pone la inspeccion i direccion del comercio, industria, agricultura, policía, navegacion mercantil, oficios, minas, aguas, pesca, caminos, canales, exámen de terrenos, productos minerales, bosques, indagaciones de aritmética política i aplicacion de sus resultados a la policía i objetos gubernativos; i, en fin, cuanto pertenezca a la economía, policía i adelantamiento industrial, rural i mercantil de la república. Esta es una majistratura toda de actividad i luces, i cuyo mayor defecto respecto de la patria seria un carácter pasivo e indolente. Sus sésiones son diarias. Se compondrá de seis directores i un secretario.

Art. 156. Dos directores deben ocuparse contínuamente en visitas o comisiones del territorio de la república, dos viajando por los paises estranjeros, en donde observen, soliciten i proporcionen a la república todos aquellos adelantamientos que, en atencion a su localidad i circunstancias, puedan trasmitírsele; facilitando tambien al cuerpo e individuos del comercio las mas ventajosas relaciones, sin que esto sirva de pretesto para contraerse a una vida sedentaria; i dos se ocuparán en las funciones diarias del consejo, acompañándose del secretario en las materias contenciosas, o en la discordia de sus acuerdos económicos, sin perjuicio de que en alguna urjencia puedan comisionarse por el gobierno, quien los subrogará avisando a la censura.

Art. 157. Dos directores son propuestos i elejidos espresamente para viajantes; éstos practican en el primer año una visita jeneral del reino, e inmediatamente ocupan cinco años en sus viajes estranjeros, dividiéndose a distintas partes; de suerte que, cumplidos, se hallen en la república, donde, empleando cuatro años en visitas, comisiones i demas de su instituto, hayan cumplido su servicio. Cumplidos los cinco años i verificada la vuelta, pasarán inmediatamente los directores viajantes que les sucedan i que emplearán el mismo tiempo i funciones. Los directores que no son viajantes estranjeros solo sirven cinco años. Dichos directores viajantes pueden ser elejidos del cuerpo de los actuales directores o de otros ciudadanos; i siendo de los actuales, comenzarán desde la nueva eleccion los diez años de sus funciones. Uno de los dos directores de su primera eleccion solo viajará dos años i medio i de este modo en lo sucesivo tendrá la re