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CONGRESO NACIONAL DE 1811

ces uno que les sirva de conciliador, i éste propondrá a los litigantes arbitrios con que liberal i espontáneamente se convengan, ilustrándolos de sus derechos. En caso de no querer avenirse por mútua i libre voluntad, serán preguntados si quieren comprometerse u ocurrir a los tribunales ordinarios; i asentada de un modo auténtico su eleccion, siendo ésta por el arbitraje, procederán los tres jueces restantes (o uno si se convienen en él o no hai mas) a tomar conocimiento circunstanciado del asunto i decidir por prudencia i justicia. Si no quisieren comprometerse o la materia no lo permite, les darán pase para los tribunales de justicia. El conciliador solo entra de árbitro de consentimiento comun, i escluyendo a uno de los tres que quedan, que será el que señale el tribunal, si no hai recusacion de alguno. Puede tambien ser el único arbitro o acompañarse con el juez, cuando es uno solo, de consentimiento de las partes. Aun cuando rehusen comprometerse los litigantes, siempre volverán a presentarse a los jueces de paz para ser mas ilustrados i aconsejados sobre sus derechos.

En los negocios de menores o personas sin deliberacion legal, se procedera sin provocarlos a renuncias espontáneas, i solo por un conocimiento racional aunque se resuelva prudencialmente De consentimiento comun puede ocurrir sea cualquier tribunal de paz, aunque sea estraño a la localidad de las personas i negocio. Es tribunal local el mas inmediato cuando falta el propio en la residencia de los litigantes. El que pudiendo, no se conviene en dirimir el pleito ante los jueces de paz, es condenado precisamente en todas las costas, si pierde la causa en los tribunales civiles, i en la mitad, si la gana; a cuyo efecto se asentará en la boleta si se ha resistido. El demandado que resiste a concurrir al tribunal de paz, siendo llamado, aunque gane, paga todas las costas. En el tribunal de paz jamas debe haber representacion por escrito sino las posiciones i pruebas. La lei establecerá los moderados emolumentos de estos jueces, que pagarán las partes.

Art. 140. Los jueces ordinarios franquearán los mas prontos i eficaces auxilios a los tribunales de paz para la ejecucion de sus sentencias, sin introducirse al conocimiento anterior del negocio.

Art. 141. Los juicios de paz no tienen reduccion a albedrío de buen varon, ni recurso a otro tribunal, i solamente son responsables los jueces al tribunal de residencia, en los casos que puede serlo un árbitro; siendo acreedor a castigo, aun mas ejemplar que el de los jueces ordinarios el de paz, a quien se probase cohecho o fraude.

Art. 142. Se elijirán siempre seis o mas subrogantes de los jueces de paz para los casos de recusacion, los que no necesitan espresar causa, salvo que ya se hayan recusado todos i tres de los suplentes. Habiendo causa lejítima para recusar a todos los propietaries i suplentes, nombrarán las partes. Un eclesiástico puede ser juez de paz.

Art. 143. El abogado, procurador, escribano o cualquier ministro judicial que haya sido juez u oficial del tribunal de paz, no podrá intervenir en el pleito en que fué funcionario si pasa a los tribunales ordinarios, bajo graves penas.

Art. 144. La prudencia, benignidad i facil acceso, son virtudes que deben caracterizar a los jueces; i la altanería i dureza, un delito por el que no solamente se desaprobará su ministerio, sino que se castigará por las majistraturas superiores i por el tribunal de residencia.

Art. 145. Jamas se impedirá a las partes que quieran, el entablar su juicio verbalmente, formándose un proceso verbal de sus alegatos i pruebas, o una anotacion de aquella parte en que procedieron de palabra. Ningun testigo o parte podrá declarar sino ante el mismo juez o en las causas criminales, i habiendo absoluta imposibilidad, ante otro juez comisionado.

Art. 146. La Constitucion reconoce que el hacer justicia a los pueblos es una de las principales garantías del pacto social en que se afianza la tranquilidad, propiedad i seguridad; por consiguiente, ningun ramo público debe sacar lucro particular de la infelicidad i del derecho de los hombres a ser protejidos. Quedan abolidas todas las pensiones i contribuciones públicas que directa o indirectamente recaigan sobre el litigante por las funciones de administrar justicia i que no se dirijan a pagar a los mismos jueces u oficiales por su efectivo i justo trabajo, en el caso que no los pague el erario. Jamas podrá aplicarse parte de una pena pecuniaria al juez que la decreta o influye en ella, pero puede aplicarse el monte pío. Los costos judiciales aprobados por la lei no son pena.

Art. 147. Cuando se disputan localidades, direcciones, deslindes, jiros de aguas, minas i de mas objetos que dependen de conocimiento ocular, se sentenciarán por el jefe o jueces de la provincia (supliendo por éste un consejero de justicia en la capital) que acompañados del cabildante a quien corresponda la policía rural (o la urbana en la poblacíon) i del agrimensor u otro hombre de probidad, concurran a los puntos litijiosos en el tiempo determinado; i puestos en el mismo terreno, llevando ya los procesos en estado de sentencia, o conformándose las partes en que se decida en cualquier estado que tengan o por un juicio verbal, pronunciarán allí, i con presencia de los objetos, su sentencia definitiva; proponiendo préviamente a las partes que se convengan en un compromiso ante ellos; no aceptando, procederán legalmente. En el primer caso, no hai apelacion ni tampoco la tendrán, si la materia del pleito no pasa por ahora de mil pesos; pero habiendo lugar a apelacion, ésta se verificará ante el censor visitador o ante el director de economía pública, segun se proporcionase, acompañados de dos hombres buenos en el tiem-