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PROYECTO DE CONSTITUCION
SECCION VIII
Del gobierno en consejo cívico

Art. 128. La paz, la guerra, la alianza i las contribuciones, se examinarán i decretarán por una junta del gobierno unido a doce consultores, en presencia de tres censores sin voto, que diputará la censura, i el procurador jeneral tambien sin voto. Esta junta se nombrará CONSEJO CÍVICO.

Art. 129. Los doce consultores del consejo cívico, serán: seis, que de los mas ilustrados patriotas i de probidad, elejirá cada año la junta gubernativa, i que podrán ser prorrogados (ménos dos); se titularán particularmente CONSEJEROS CÍVICOS; i seis consultores elejidos a la suerte en el caso de la consulta. Los consejeros cívicos deben tener seis suplentes elejidos del mismo modo que ellos.

Art. 130. Si en las resoluciones de los objetos que previene el artículo 128, están conformes las dos tercias partes de este consejo (esclusas fracciones) i no pone su veto la censura cuando se le pase el decreto, se ejecuta; pero faltando dicha conformidad o existiendo el veto, se pasará a una junta gubernativa compuesta de distintos consultores de los del consejo, i allí se resolverá. Si en el consejo no hai mayoría de votos, queda desechada la lei sin ulteriores trámites.

Art. 131. En caso de un sistema federativo de la república con otros paises, este consejo nombrará los diputados del Congreso federativo, i acordará las bases o alteraciones de dicha confederacion, bajo la misma ritualidad que la paz i la guerra; pero si los artículos federativos destruyen las leyes fundamentales de la Constitucion, entónces se procederá del mismo modo que en el artículo que trata de la revocacion de la Constitucion en sus artículos fundamentales.

Art. 132. En todas las resoluciones de este consejo, que el gobierno i los censores acordasen guardar secreto, estarán obligados sus individuos a guardarle inviolablemente i bajo de penas graves.



TÍTULO V
de los consejos i tribunales, i de la administracion de justicia
SECCION PRIMERA
Del consejo de justicia i sus vicarios

Art. 133. Habrá un supremo consejo de justicia que conozca en última (o única instancia, si es de esta naturaleza) de todas las causas civiles i criminales. Se compondrá, por ahora, de cinco ministros elejibles cada cinco años i prorrogables por otros cinco, si se aprueba su ministerio; i en caso de esta prorrogacion, debe pasar despues, cuando ménos, el intersticio de un bienio.

Art. 134. Dicho tribunal tendrá un vicario en cada provincia, ante quien se verifique la mui corta sustanciacion que en algunos casos conceda la lei para los recursos de apelacion; i puesta la causa en estado de sentencia, la remitirán cerrada al consejo para su decision. Ningun pleito tiene tercera instancia, ni recursos estraordinarios.

Art. 135. Los vicarios provinciales del supremo consejo de justicia, lo serán igualmente de todos los consejos i supremas majistraturas (que no escluya la lei) para sustanciar los procesos apelados.

Art. 136. La lei procurará en cuanto sea posible separar las materias contenciosas del conocimiento de los demas consejos, reduciendo los fueros i negocios al de justicia, i reservándoles solo lo que absoluta e indispensablemente, por las circunstancias de los objetos, no pueda reunirse allí sin perjuicio del órden público.

Art. 137. El consejo de justicia debe tener un rejistro en sumario de todos los contratos, testamentos, sentencias i demas documentos que deben servir para la prosperidad i fe públicas, rubricados i reconocidos por el ministro semanero.


SECCION II
De la administracion de justicia

Art. 138. Ninguno puede ser juzgado por una comision nombrada arbitrariamente. Solo los tribunales o comisiones permanentes establecidas con anterioridad por la lei para los casos i negocios en jeneral, i no para las personas en particular, son los juzgados en que puede sentenciarse a un habitante de Chile. Aun exijiendo un grave peligro del estado la ejecucion en provincias distantes, se acompañará el comisionado de jueces lejítimos.

Art. 139. En todas las provincias (i aun en todas las ciudades, villas i lugares que se pueda) habrá un tribunal de paz compuesto de cuatro individuos (o dos, si ocurre inconveniente para nombrar los cuatro) sobresalientes en luces i probidad; se elijirán en la forma que los cabildantes. Estos tribunales tienen el objeto de dirimir prudencialmente todos los pleitos civiles o criminales que admitan transaccion sin perjuicio de la causa pública, i aun los eclesiásticos transijibles en dicha forma i fuero. Ningun litigante podrá de mandar en los tribunales con accion civil, por escrito, sin que con ella acompañe un documento de haber ocurrido préviamente a dichos jueces. El ministerio de éstos será oir las solicitudes de cada uno con aquellos justificativos que de pronto i sin molestia puedan manifestar, o que basten para dar una nocion jeneralizada del asunto. Inmediatamente elijirán entre los cuatro jue