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CONGRESO NACIONAL DE 1811


Art. 122. El individuo propuesto para dos o mas empleos, si saca votacion preferente en ambos, i son compatibles, los obtiene. Si son incompatibles, elije por sí o su representante en el acto de la calificacion. Si no elije o está ausente, la misma junta le nombra en el que juzgue mas conveniente. Tambien tiene derecho de elejir en la misma forma el que saca igualdad de sufrajios para un empleo i exceso en otro empleo. En todos los casos de perfecta igualdad, se sortean los electos, si alguno de ellos no renuncia en el acto. En todos los casos en que intervenga duda sobre la incompatibilidad de dos empleos, los decide la censura.

Art. 123. Los consultores que sacasen mas votos hasta el número señalado en el artículo 97, deben ser nombrados por tales; pero si hai igualdad entre los últimos que ya llenan el número i otros que exceden la lista de los propuestos por la junta gubernativa, censura i gobierno, entónces la junta gubernativa elije entre ellos los que deben completar dicha lista.


SECCION VI
De las sustituciones, provisiones interinas i sueldos

Art. 124. Todo empleo elejible en junta jeneral que resulte vacante por muerte, renuncia, promocion, sorteo, eleccion del que haya sacado dos u otro cualquier motivo, si no han pasado seis meses desde las elecciones o su calificacion, debe ser proveido por el gobierno en la persona que en las próximas elecciones sacó el accesit de votos para dicho empleo; i en defecto de éste, el segundo, continuando así gradualmente. Estos nombrados son i se reputan propietarios.

Pasados los seis meses, se nombran interinos hasta las próximas elecciones, por el gobierno i los seis consejeros cívicos, si el empleo es elejible por todas las juntas; i por los jefes de provincia en union de su respectivo cabildo, si lo es por la junta provincial. Los interinatos por enfermedades, comisiones i demas en que el propietario queda apto para seguir en su empleo, se suplen por los inmediatos; i no pudiendo éstos, nombra el gobierno o los jefes de las provincias, si son de eleccion provincial.

Los miembros del gobierno deben renovarse todos a un mismo tiempo; por consiguiente, su falta despues del semestre, si es despues de dos años, debe ser reemplazada por un nombramiento del gobierno i los consejeros cívicos, aprobado espresamente por la censura, hasta cumplir el término; i si es ántes, se hará la subrogacion interina hasta las juntas jenerales, que elejirán por solo el término que faltaba al propietario. La subrogacion momentánea o por mui corto término, de algun miembro del gobierno se hace en un consejero cívico elejido a la suerte, i lo mismo de la censura.

Art. 125. Un empleado vitalicio puede ser promovido a los empleos temporales, volviendo despues a su plaza. Si el empleo temporal es incompatible con el vitalicio, se nombrará subrogante por la autoridad a quien corresponde nombrar aquel interinato. Si la censura pone el veto en los nombramientos que hacen las majistraturas, pasa el derecho de elejir a la junta gubernativa, si es empleo elejible por todas las juntas; i al gobierno, si lo es por junta provincial. No interviniendo veto sino recurso ordinario de nulidad en los nombramientos interinos, lo decide el consejo de justicia en una sola instancia; en forma de consulta si el nombramiento es del gobierno, i por su propia jurisdiccion si procede de otras majistraturas.

Art. 126. Podrán reformarse o disminuirse los sueldos i emolumentos de cualquier empleo, aun cuando sea constitucional, siempre que lo exijan las circunstancias o contribuyan a irritar la ambicion i las pretensiones desarregladas.

SECCION VII
Juramento de los funcionarios

Art. 127. Todo ciudadano, antes de ser declarado por tal, todo funcionario civil, militar, eclesiástico o de cualquiera clase que sea, ántes de entrar en su estado o empleo, hará el siguiente juramento:

"Que obedecerán i defenderán con todas sus fuerzas; en primer lugar, las resoluciones de las juntas gubernativas, i resultado de las jenerales; en segundo, el veto de la censura, sin otra reserva de casos, ni circunstancias que estar revocado por las juntas gubernativas o impedido literalmente por la Constitucion; en tercero, las resoluciones del gobierno que no estén suspendidas por la censura o revocadas por la junta gubernativa; que protejerán i obedecerán a cada funcionario público en los derechos i facultades que le concede la lei; que sostendrán la Constitucion, ínterin no fuese revocada en la forma que ella previene; i que defenderán con todas sus fuerzas la relijion, la patria i las costumbres que autoriza la lei." Si no fuese católico, i se admitiese a la ciudadanía, o propusiese para algun empleo elejible en juntas (que solo podrá hacerse por decreto especial del gobierno i consejo cívico, con acuerdo de la censura); jurará o protestará "respetar i no perturbar los ritos relijiosos". A mas, los individuos de la junta gubernativa, de la censura, del gobierno i el procurador jeneral, jurarán: "que en cuanto alcancen sus luces i empeño, se dirijirán al bien público, i que no propondrán, sufragarán, ni establecerán lei que perjudique al pueblo o a sus derechos naturales." Si es censor, individuo del gobierno, consultor o procuradar jeneral, jurará tambien "que es cristiano católico".