presentes para ponerlos en la lista. Concluido el sorteo, se avisará a los que han salido para que se reunan a la hora señalada. Es lejítima la junta, aun cuando, falte la cuarta parte de los sorteados (esclusas las fracciones); pero si es mayor la falta, se procederá a nuevo sorteo para completar el resto de la junta, manteniéndose en sesion los que están reunidos. La falta culpable de los que no concurrieren debe juzgarse por la misma junta, penándose severamente i en especial con ser inhabilitados para todos los empleos de las elecciones próximas.
Art. 103. Dos individuos del gobierno, la censura i procurador jeneral, no pueden ser consultores, ínterin ejercitan dichas funciones.
Art. 104. En cuantos casos permitan las circunstancias i urjencia, se procurará que las resolucion es de la junta gubernativa se verifiquen a una segunda sesion, despues de oir en la primera a los oradores i pasar (siempre que se pueda) memorias a sus individuos sobre el objeto de la consulta. La misma junta declara si debe resolver en la primera o segunda sesion; pero no deben pasar cuarenta horas de una a otra sesion.
De las juntas cívicas jenerales
Art. 105. La ▼junta cívica jeneral es el Congreso, donde los ciudadanos elijen todos los empleos que señala Constitucion i la lei, a propuesta de las correspondientes autoridades.
Art. 106. Cada ciudadano debe estar matriculada en la junta provincial o territorial de su residencia; i si tuviere varias residencias, lo será donde se halle empleado; i no estándolo, o siendo empleado sin residencia fija, señalará la junta donde quiera ser matriculado; la que no podrá mudar sin aviso a su territorio i matriculándose en el nuevo.
Art. 107. Las juntas jenerales quedan convocadas por la lei para el dia que ésta señala; aunque no las convoque el gobierno provincial. Pero si la majistratura que debe presidirlas se resiste, o no puede formar el Congreso ú el sorteo, lo verificará i presidirá el procurador del cabildo, i en su defecto, cualquiera justicia por su órden de dignidad acompañados de cuatro ciudadanos los mas antiguos o ancianos que hayan concurrido; i faltando una majistratura, presidirá el ciudadano mas anciano acompañado de los dichos cuatro.
Art. 108. El ▼cabildo, unido al jefe de la provincia i al presidente de la capital, es la majistratura que preside las juntas cívicas jenerales.
Art. 109. El que recibe algun presente por elejir, o lo da para ser elejido, es privado de voz activa i pasiva en tres elecciones consecutivas i, a mas, pierde el empleo, si lo obtuvo, i es convencido. Si se prueba cohecho activo o pasivo en la junta gubernativa, a mas de la privacion perpétua de toda voz, es castigado con la ▼pena que aplica la lei al juez cohechado.
De las elecciones
Art. 110. Los empleos elejibles en las juntas jenerales se proponen señalando cada majistratura o autoridad (de las que disponga la lei) desde uno hasta tres sujetos capaces de obtenerlo; i del total de los propuestos puede votarse por el que pareciere a los sufragantes de la junta. Aunque los sujetos propuestos por una majistratura se propongan por otra, esto es, legal i sin inconveniente. Las propuestas de consultores no son por ternas sino en la forma que previene el artículo 95.
Art. 111. Si hasta un tercio de los territorios (libres i no ocupados por un enemigo) que deben hacer junta, no la hiciesen i no votasen, siempre son válidas las elecciones jenerales; i lo son tambien aun cuando (por algun raro caso) fuese nula la votacion de la cuarta parte de los territorios. Pero se declara por un delincuente contra la tranquilidad i libertad públicas, al que haya tenido influencia en los vicios o en la suspension de las elecciones; i, en especial, a los majistrados que no lo hubiesen contenido.
Art. 112. Si en un caso estraordinario se declarara por nulo el resultado de las elecciones jenerales, entónces el consejo cívico, unido a la censura, proveerá interinamente todos los empleos hasta el año venidero, donde se elejirán en propiedad. Solamente la ▼junta gubernativa puede calificar el resultado de las elecciones jenerales. Jamas se declarará la nulidad de una eleccion provincial por ápices o trasgresiones particulares, sino por motivos de la mas alta e intolerable gravedad.
Art. 113. Cada año (en primero de abril) se celebrarán juntas jenerales para proveer todos los empleos elejibles, que han vacado hasta la fecha de las propuestas.
Art. 114. Se remitirán las propuestas al gobierno reunidas en una sola lista, con espresion de la majistratura o funcionarios que las remiten (de manera que todas deban hallarse en la caja cerrada i de tres llaves que tenga el gobierno el dia 15 de enero). En este dia las reconocerá el gobierno, i dentro de quince perentorios las pasará con las que debe hacer dicho gobierno a las juntas cívicas jenerales acompañadas de una sola i sucinta memoria en que se refiera el mérito de cada uno de los propuestos dividido en dos clases: primera, lo que conste en los libros de la censura; segunda, de lo que espongan i documenten los candidatos i las autoridades proponentes si motivaren sus propuestas. Los costos de esta memoria (que será impresa) se cubrirán rateadamente de los sueldos de los provistos.