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PROYECTO DE CONSTITUCION

bando la conducta de algunos ciudadanos, los informes de los cabildantes i directores visitadores, i de cuantos funcionarios o particulares se presenten i hallen por conveniente; i sobre todos estos datos, califica a la censura los servicios i virtudes para presentar al gobierno, i las juntas los ciudadanos i beneméritos, segun las notas que saque a sus respectivos libros de calificaciones cívicas. Un censor será el secretario principal, nombrado por la misma censura, i habrá un fiscal del mismo cuerpo que, en público o en secreto, i regularmente con su voto hábil, promueva los objetos de su instituto.

Art. 95. Cada año diputará la censura dos censores (o mas si lo exijiere la poblacion i circunstancias) que, revestidos igualmente de delegados del gobierno, visiten, uno las provincias del norte i otro las del sur, examinando por sí mismos i con presencia de los objetos el mérito i servicios de los ciudadanos, el estado de las costumbres, la observancia de las leyes, la educacion e instruccion públicas, el cumplimiento de los funcionarios, la instruccion de las milicias, la administracion de justicia, la inversion de los caudales públicos, la necesidad o exceso de tropas veteranas i cuanto concurra a estirpar los abusos i fomentar el buen órden i felicidad públicos; pasarán acompañados, en cuanto sea posible, del director visitador, que ha de examinar la policía, industria, comercio, agricultura, etc., como despues se dirá. En cada provincia los acompañará tambien el jefe de ellas i los cabildantes, hasta aquel término i en aquellos objetos de sus respectivos cargos, tomando las providencias que hallen oportunas i formando, sobre todo, el informe instructivo que deben pasar a la censura i al gobierno.

Art. 96. No puede ser censor un militar veterano en ejercicio, ni el que, habiendo servido otros empleos, no tuviese aprobado su ministerio.


SECCION III
De la junta cívica gubernativa

Art. 97. En cada año i ántes de partirse las propuestas cívicas (de que despues se hablará), los cabildos de todas las provincias mandarán, el primero de diciembre, notas al gobierno de los sujetos que, ya sea en su provincia o en otras, reputen por dignos de ser ciudadanos consultores; la mitad, a lo ménos, de estos propuestos (esclusas fracciones), deben ser de otras provincias; tambien el gobierno i la censura formarán las suyas libremente, i, ya sean todos los propuestos o parte de ellos de cualquiera provincia, servirá de principio para esta calificacion la probidad, la instruccion, los talentos i el amor al bien público de los nombrados. Dichas propuestas se pasarán a la junta gubernativa, quien de todas ellas formará una nota que comprenda aquella porcion de sujetos que (hallándose en las propuestas) repute mas idóneos para consultores, añadiendo, si juzga necesario, hasta cuatro sujetos cuando mas, de los que no estén comprendidos en las propuestas.

Esta nota de la junta gubernativa, unida a las demas propuestas de los cabildos i majistraturas, se remitirá a las juntas jenerales territoriales para que cada junta elija un número de consultores igual al que contiene la nota de la junta gubernativa i las propuestas de la censura i gobierno (teniéndose por uno el que esté repetido en ellas), sin necesidad de nombrar los de la nota, sino los que quieran de todos los que comprendan las propuestas jenerales, con tal que no excedan en el número a los de la nota gubernativa i propuestas de la censura i gobierno.

Pueden las juntas jenerales proclamar verbalménte al sujeto que juzguen idóneo para consultor, i el cabildo deberá insertarle en sus propuestas del año venidero. Los consultores son vitalicios, si no desmerecen.

Art. 98. Un gobierno republicano afianza su libertad i seguridad en que los talentos dirijan sus negorios, i la multitud de sufrajios evite la corrupcion; por consiguiente, se cuidará de abundar el número de consultores, i en caso de omision, el procurador jeneral podrá pedir i obtener que el gobierno i la censura aumenten sus propuestas.

Art. 99. La junta gubernativa debe ser presidida por el procurador jeneral, i en su ausencia o implicancia, por sus subrogantes, que serán los que sacaron mas votacion para procuradores o el mas próximo procurador pretérito, o el consultor mas antiguo de los sorteados, i en igualdad, el mas anciano.

Art. 100. La majistratura que preside al sorteo de juntas gubernativas, se compone de dos individuos del gobierno, dos censores i el procurador jeneral. Negándose, o faltando alguno de estos cuerpos, suplirán los consultores cívicos i, en su defecto, los miembros del cabildo o el consejo de justicia. En la misma junta gubernativa se juzgará i penará la falta culpable de los que no concurrieren a sortearla.

Art. 101. El veto de la censura, o la remision del gobierno a una junta gubernativa o a la calificacion del resultado de las juntas jenerales, supone una convocacion i citacion legal de la junta gubernativa. Por consiguiente, aun faltando o resistiendo el gobierno la convocacion, puede hacerla el procurador jeneral, los consejeros cívicos, el cabildo de la capital, el consejo de justicia o un censor, subrogándose por este mismo órden. No puede intervenir veto en la remision que haga el gobierno a la junta gubernativa.

Art. 102. En la forma del sorteo de las juntas gubernativas, se observa la misma solemnidad que se prescribirá para las jenerales. Entrarán en cántaro todos los consultores que se hallen hábiles en la ciudad, a cuyo efecto serán citados en sus casas con mui corta anticipacion al sorteo, i los ministros darán cuenta de los que estén