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PROYECTO DE CONSTITUCION

que real i verdaderamente se refunda en dicho fin, con aprobacion de la censura, i sujeto siempre a la calificacion i prudencia de ésta.

Art. 76. Todos los hombres deben tener a la vista una garantía indefectible que les asegure los medios i términos por donde puedan cumplir con su mérito cívico, o ascender a beneméritos; a cuyo efecto, la censura (cuya sabiduría debe velar sobre cuanto conduzca a la utilidad pública i al fomento de las virtudes i costumbres) propondrá con frecuencia los objetos i servicios mas interesantes, sin olvidar en ellos que algunas acciones pequeñas, por la imposibilidad de las personas, tienen un fondo de heroismo i virtud que las hace acreedoras a grandes premios, i sirviendo de base a sus propuestas el artículo 69.

Art. 77. Para mayor satisfaccion de los ciudadanos, tendrá la censura cada dos años una sesion en que llamará a su seno los seis consultores del consejo cívico, i doce mas sorteados, para que allí se examine el mérito de todos los que se presuman olvidados i desatendidos, i advierta la censura los motivos que han suspendido su calificacion, o los tenga presente i la verifique; proponiéndose tambien, si son aptos, en las propuestas de empleos que hagan los respectivos cuerpos.


SECCION V
De las castas

Art. 78. Todos los hombres son iguales delante de la lei; pero ésta se halla impotente muchas veces para correjir la opinion. Conviene tambien que los ciudadanos de un pueblo no tengan diferencias aun accidentales; i para destruirlas en lo sucesivo, se declara que no se permite en el territorio de la república al que de mulato inclusive para atras se case igualando o deteriorando su especie, despues de la Constitucion. No iguala ni deteriora si casa con india. Se entiende por mulato que alguno de sus padres sea negro, o de una casta inferior a la del hijo de cuarteron i negro.

Art. 79. Entre indios i españoles no hai contribuciones, ni privilejios distintos.

Art. 80. Un indio es ciudadano, si para ello cumple con los requisitos de la Constitucion. Pero si casa con cuarterona inclusive para arriba, por este hecho se le dispensa el mérito cívico. Si es soltero i presenta un pariente dentro de tercer grado, que, sin ser ciudadano, haya casado del mismo modo, tambien le sirve de mérito cívico; pero no puede ya casar sino mejorando su casta. Casando con india o mulata inclusive para abajo, no mejora para este mérito. Si un pueblo independiente de indios se incorpora a la república, sigue las mismas reglas. Dicho pueblo siempre deberá ser comun para avecindarse indios i españoles, i mezclarse, a cuyo efecto se señalarán premios i distinciones. Al cuarteron i demas para arriba inclusive que case con india, se le dispensa la mitad del mérito cívico.


SECCION VI
De los esclavos

Art. 81. Desde la publicacion de la Constitucion ninguno nace esclavo en el territorio de la república. Los actuales, que, sin bienes, ni profesion, privarian a sus amos de una posesion de buena fe, aunque viciosa, para aumentar el número de los vagos, quedan sujetos a un derecho de suave domesticidad i mútuos oficios que organizará la lei; tendrá entera libertad de mudar patronos por el justo precio de su tasacion, i de rescatarse por el justiprecio mas moderado. Ninguna esclava se venderá fuera de la república sin la precisa condicion de que sus partos serán libres. Los hijos que naciesen de los actuales esclavos serán educados por los patronos hasta la edad de doce años, en que se entregarán al majistrado que presida a la educacion de la provincia, quien los pondrá a pupilaje en los talleres de los institutos, o cualesquiera otros; o les dará algun jénero de ocupacion útil i permanente, tomando cuenta de dicho pupilo dentro de siete años. El mismo patrono puede mantenerlo en su poder, afianzando que lo presentará con destino útil i permanente a los veinte años de su edad. El que diese libertad a un esclavo capaz de ocupaciones virtuosas i edad proporcionada para ello, cumple con el mérito cívico de aquel en cuyo nombre se hace. Ninguno podrá comprar a un hombre que venga de fuera de la república, o quiera venderse, siendo libre. Tales son los temperamentos que permite por ahora el supremo bien de la tranquilidad pública.



TÍTULO IV
de las facultades, atenciones, economía i elecciones del gobierno, censura i juntas cívicas
SECCION PRIMERA
Del gobierno

Art. 82. Los miembros del gobierno se elijen cada cuatro años, i los secretarios subsisten ínterin no desmerecen. Inmediatamente de las elecciones entran en ejercicio dos de los electos, i a los seis meses sucede el otro. La junta gubernativa señala al tiempo de sus propuestas el que debe permanecer en el semestre, i los dos que obtengan mayor votacíon en las elecciones sucederán inmediatamente. En caso de igualdad se sortean para suceder.

Art. 83. El poder militar ordinario reside en el gobierno; pero el formar un ejército, el reunir en un punto gran parte de las tropas de la república en tiempo de paz, el aumentar notablemente