Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/233

Esta página ha sido validada
217
PROYECTO DE CONSTlTUCION

meramente petitorio, informativo, i regularmente contencioso, en nada se confunde con la augusta tuicion i supremas facultades suspensivas del tribunal de la censura, quien podrá llamarle o pedirle su informe cuando halle por conveniente. Su persona será de las mas distinguidas; no tendrá ménos de treinta años, i se le señalarán por subalternos dos o tres ajentes.



TÍTULO II
de la armonía de las tres supremas majistraturas en el sistema gubernativo
SECCION ÚNICA

Art. 60. La armonía del gobierno de la república se establece en esta forma: Todo acto jurisdiccional, sea lejislativo o ejecutivo, dimana inmediatamente del gobierno, que tiene la soberanía en ejercicio, consultándolo préviamente (en las materias importantes) con sus respectivos consejos. Si es un acto lejislativo, lo pasa inmediatamente el secretario al tribunal de la censura; i si éste le rejistra i consiente, obtiene toda su fuerza lejislativa, a ménos que el procurador jeneral de la república (que asistirá a la censura cuando pase la lei) compelido de algun grave motivo, que deberá fundar, pida que se examine de nuevo; en cuyo caso se examinará nuevamente la materia, asistiendo todos los censores que hubiesen faltado al anterior acuerdo, i puedan congregarse; i de este modo se aprobará o suspenderá la lei.

Art. 61. Si la censura pone el veto, inmediatamente pasa la lei a la junta cívica gubernativa para ser examinada i aprobada o derogada sin ulterior recurso.

Art. 62. Aunque los actos ejecutivos del gobierno no se rejistren por la censura, puede esta poner su veto para que dentro de brevísimo tiempo se conformen, reformen o suspendan por la junta gubernativa; i los secretarios del gobierno pasarán frecuentemente (sean llamados, o de oficio) a dar cuenta a la censura de todas las disposiciones del gobierno, sin arbitrio de reservarlas.

Art. 63. El gobierno i la censura despacharán sus oradores (que serán los secretarios, los cónsules o los censores) a la junta gubernativa para que se espongan los motivos en pro o en contra de la lei discutida, los que se apartarán al tiempo de la resolucion.

Art. 64. Dos individuos en el gobierno i ocho censores en la censura, forman tribunal para el valor de todos los actos lejislativos o de notable gravedad. Las materias ejecutivas ordinarias i de poca importancia, pueden actuarse por el presidente del gobierno.



TÍTULO III
de los ciudadanos
SECCION PRIMERA
De las clases de ciudadanos, i requisitos de ciudadanía

Art. 65. La Constitucion declara por ciudadanos, en cuanto a vivir bajo la proteccion de las leyes, garantir su libertad, propiedad, seguridad, i disfrutar de los beneficios públicos i sociales, a cuantos habitantes contiene la república, con tal que contribuyan con su persona o bienes a las cargas i defensa del estado, se conformen i observen las leyes, costumbres i relijion del pais, o tengan alguna garantía particular del gobierno. Aun faltando esos requisitos, conservará toda la hospitalidad, beneficencia i derechos compatibles, a los que, sin un delito, se hallen en su territorio con tácito consentimiento de las autoridades. Pero los ciudadanos activos, en quienes la Constitucion reconoce la soberanía, que pueden únicamente elejir o ser elejidos a los destinos que influyen en su gobierno, tribunales i administraciones que señalará la lei, son los que, teniendo i habiendo cumplido los requisitos propuestos por la misma lei i siendo aprobados por la censura, les declara el gobierno en clase de tales ciudadanos.

Art. 66. Todo hombre libre, natural o estranjera, que profese la relijion católica i dé razon de su catecismo; que tenga instruccion en el breve compendio (que formará la república) de las leyes mas necesarias para la vida social; que sepa leer i escribir; que haya servido a su patria cumpliendo el mérito cívico (de que despues se hablará) de un modo aprobado por la censura i cumpliendo el término necesario de disciplina militar; que tenga veintiun años; i de quien informe la censura que no ha desmerecido con algun delito o profanacion de las costumores, o que se hayare habilitado, tiene derecho i debe ser declarado ciudadano activo, comparte en la soberanía i apto para todos los ministerios del estado, en que no exija mas requisitos la lei.

Art. 67. El ciudadano honrado, aunque no sea activo, es defensor del estado: debe estar instruido en la disciplina militar, i será un soldado (si la república no le ocupa en otro destino incompatible); pero el que se reconoce vicioso o infame, no puede gozar el honor de la milicia. Para ésta debe preceder un informe del párroco i juez territorial aprobado por el cabildo de la cabecera. Para salir de la clase de recluta (en que serán mui frecuentes los ejercicios) su disciplina debe ser precisamente de un año; i mas, si no se halla espedito en el exámen que debe dar. Despues de disciplinado cumplirá cinco años en el servicio moderado que señale la lei a las milicias; i satisfecho éste, solo tendrá que concurrir