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PROYECTO DE CONSTITUCION
LEYES CONSTITUCIONALES REGULADAS POR LOS ANTECEDENTES PRINCIPIOS.



TÍTULO PRIMERO
de las supremas majistraturas de la república

Art. 39. La república será representada por el gobierno i las juntas cívicas, i protejida por el tribunal de la censura.

SECCION PRIMERA
Del gobierno

Art. 40. En el gobierno reside el poder lejislativo i ejecutivo con los demas ejercicios actuales i permanentes de la soberanía modificada segun la Constitucion.

Art. 41. El gobierno se compone de tres individuos, a saber: el presidente i dos cónsules. Tiene tambien dos secretarios, uno para la guerra, marina, relaciones esteriores, comercio, e industria; otro para la policía, agricultura, educacion, cultos i todo lo interior, gracia, justicia, elecciones i fisco. La lei puede alterar i agregarles otras atenciones.


SECCION II
De la censura

Art. 42. La censura es la majistratura tutelar de la república, a cuyo cuidado se encarga la observancia de las leyes i vigor de las costumbres, con las modificaciones que exijan las circunstancias; que todos los funcionarios llenen sus deberes con probidad, i sin abrogarse mas facultades que las que les concede la lei; dirije la educacion i la moralidad públicas con arreglo a la Constitucion i a las leyes; examina el mérito de cada ciudadano, i lo califica para que sea honrado i premiado; proteje la seguridad individual, i cuida de cuanto corresponde al buen órden, siendo el cuerpo tutelar de la república, i sus funciones de vijilancia i proteccion. Pero su principal facultad i obligacion es suspender toda lei, todo acto, i todo ejercicio de cualquier cuerpo o empleado, en que reconozca que se sigue perjuicios a la república, hasta ser examinado i decidido por las juntas cívicas gubernativas u otra majistratura en la forma de la Constitucion. Aunque su poder no es ejecutivo lejislativo, ni judicial, sino de mera tuicion (salvo en los casos que espresamente le señala la Constitucion); pero tendrá la sagrada e inviolable facultad del veto, a que estarán sujetas las autoridades de todo fuero, incluso el gobierno, aun cuando este proceda en consejo cívico o unido a otro tribunal, siempre que no sea una junta cívica gubernativa, a la cual únicamente i al resultado reunido de las juntas cívicas jenerales, no puede puede poner su vetola censura. Este tribunal se compone de quince individuos que pasan de treinta años, en quienes concurra el mas alto grado de probidad, i amor patriótico. Se titularán PADRES DE LA PATRIA.

Art. 43. La censura tiene derecho de proponer, requerir, i suspender. Por el primer acto, el gobierno o cualquiera majistratura es libre para otorgarla, o nó, i para hacerlo cuando hallare por conveniente. Por el segundo, debe otorgar o pasar la requisicion a la junta cívica gubernativa. Por el tercero (que es el veto) queda suspensa la accion i refundida enteramente su resolucion en la junta cívica gubernativa, o tribunal a que ocurra la censura. Tambien tiene derecho a que se asegure la persona en caso que lo exija. Siendo la requisicion de la censura para que sea oido i juzgado el que no ha sido, debe accederse sin consulta de majistraturas.

Art. 44. El veto no anula el acto o ejercicio ni priva al funcionario de su reputacion i destino; pero lo suspende hasta ser examinado nuevamente por la autoridad que señala la lei. Si es acto del gobierno, precisamente debe examinarse en la junta gubernativa; no siéndolo, puede ocurrir la censura a la majistratura superior correspondiente, o directamente a dicha junta cívica gubernativa, quedándole espedito el recurso para ocurrir últimamente a la junta gubernativa.

Art. 45. No hallándose en un caso de estraordinaria urjencia o peligro, procurará la censura, ántes de declarar su veto, comunicar reservadamente al gobierno o majistratura correspondiente, los motivos por que debe suspender o reformar el acto, para evitar ulteriores recursos.

Art. 46. En el caso de declararse el veto, debe convocarse la junta gubernativa, si el exámen se dirije a esta; i de no, avisar a la autoridad a quien se ocurra, que, sin menor dilacion, debe decidir el negocio suspendido.

Art. 47. Ninguna lei del gobierno por sí, o en concurso de algun consejo, tiene fuerza hasta ser permitida i rejistrada por la censura, para lo que, en caso necesario, señalará término el gobierno.


SECCION III
De las juntas cívicas

Art. 48. Las juntas cívicas son el Congreso en que la nacion reserva todo el lleno de su soberanía; por consiguiente, su autoridad es suprema, i sin ulteriores recursos. Ellas no forman un cuerpo permanente, i solo deben congregarse en los casos que previene la lei, bajo las autoridades que ésta señala, i para los objetos espresamente determinados en el decreto o lei de convocacion.

Art. 49. Las juntas cívicas se componen de ciudadanos activos, declarados por tales segun la Constitucion; siendo requeridos, bastará para lejitimarse en el acto de su congregacion, la ma