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ACTA DEL CABILDO DE SANTIAGO
II
Acta del Cabildo de Santiago, en 13 de octubre de 1810


A petición de la junta de gobierno, el cabildo de Santiago forma un proyecto de reglamento a que deban someterse las provincias en la eleccion de los diputados para el Congreso Nacional.


En la ciudad de Santiago de Chile, en trece dias del mes de octubre de mil ochocientos diez años, los señores de este ilustre cabildo, juntos en su sala de ayuntamiento, como lo han de uso i costumbre, dijeron: Que habiéndose prevenido verbalmente por la excelentísima junta provisoria de gobierno al señor procurador jeneral tratase en este cabildo de hacer un plan o reglamento para que las provincias del reino procediesen a la eleccion de diputados, evitando todo motivo de dudas o diferencias, i juntos para practicar i acordar estos puntos, despues de varias sesiones i conferencias, dijeron: Que debiendo convocarse lo s diputados de las provincias para arreglar i disponer el gobierno que haya de rejir en lo sucesivo, se hará la convocatoria con las reglas i prevenciones siguientes:


  1. Que los diputados que se elijan hayan de ser sujetos de buen juicio, acreditada probidad i patriotismo, para que, con el mayor celo i desinteres, mirando solo por el bien comun, cumplan con el delicado e importante cargo que se les confia.
  2. La eleccion será a arbitrio de los electores, o en los vecinos del partido que los elije, o en los de esta capital que estimen mas a propósito.
  3. No podrán ser elejidos los curas por la falta que harian a su ministerio, siendo probable que el Congreso dure algun tiempo; ni tampoco los oficiales veteranos, ni los empleados en la real hacienda, por la propia razon que la de haberse escluido en la real órden espedida por la suprema junta central.
  4. Que para estas elecciones se hayan de citar al cabildo, por medio de esquelas, los jefes de todas las corporaciones, prelados de las comunidades i vecinos nobles de la capital, cuya lista formará el cabildo; i reunidos todos, procederán a volar por cédulas secretas, i aquellos en quienes recayere mayor número de sufrajios, siendo de las calidades prescritas en las anteriores prevenciones, serán los diputados electos, quienes, con el acta de dichas elecciones, acreditarán a su tiempo su representacion por el partido que los nombró.
  5. Solo deberán mandar diputados las provincias que son cabeza de partido, i en ninguna manera las que no lo fuesen.
  6. Las villas cabeceras i ciudades del reino, por reputarse con corta diferencia de igual número de habitantes, elejirán solo un diputado, a excepcion de la ciudad de Concepcion, que, por ser obispado, elejirá dos, i esta capital, seis; pues en estos congresos, como en cuantas córtes se han celebrado, siempre se aumenta el número de representantes de cada reino o provincia a proporcion de su vecindario i habitantes, con cuya consideracion se hace esta graduacion.
  7. Atendiendo a que algunos de los electos pueden renunciar o fallecer en el tiempo que trascurriere desde la eleccion hasta abrirse el Congreso, i que éste vendria a retardarse por esta causa, deberá cada partido, concluida que sea la eleccion de su diputado, elejir, en los propios términos, otro en segundo 1ugar, para que les subrogue en cualquiera de los indicados eventos.
  8. Que en atencion a que unas provincias distan mas que otras, deberá atenderse la mayor distancia para el tiempo en que deban concurrir