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CONGRESO NACIONAL DE 1811

bajo la pena de dos pesos a los habitantes de cuarto, i seis a los de casa por cada omision. Los inquilinos i sirvientes de los hacendados, que llegan de sus haciendas, no se entienden por huéspedes. El que admite en su casa un sirviente sin papel, en que el anterior amo i, en defecto de éste, el alcalde de aquel barrio espongan su conducta, es responsable a las deudas que haya contraido dicho sirviente con el amo anterior.

Art. 13. Todo alcalde de barrio que no auxilie a su inspector o superintendente; todo vecino que no ocurra al llamado de su alcalde para una pronta prision, ronda u otra medida estraordinaria de seguridad pública, será penado por la primera vez en veinte pesos, por la segunda en destierro. Siendo los militares llamados a un mismo tiempo por sus jefes i por la policía, deberán concurrir a las órdenes de los primeros. Esta pension que se impone al vecindario solo es para casos ejecutivos i estraordinarios. I los que no se hallasen solventes a las penas de este artículo i el anterior, padecerán una reclusion o prision equivalente.

Art. 14. Los delincuentes, vagos, ociosos, mendigos, así como el aseo i comodidad, rondas oportunas, alumbrado de calles, establecimiento de serenos i otras muchas disposiciones benéficas que deben ser el objeto i cuidado de la policía, se irán practicando, ya con el exámen de los anteriores bandos de buen gobierno, ya con la esperiencia del superintendente, que no dispensará oportunidad de proponer al gobierno todas las medidas de comodidad i seguridad públicas. Entre ellos, ocupara un lugar preferente entre sus cuidados el promover aquellas diversiones públicas que tanto contribuyen a civilizar instruir la juventud, a entretener útilmente i distraer del ocio i fastidio, que trae la inquietud i fomenta los vicios, i que por eso en todas partes se protejen por los gobiernos celosos de las buenas costumbres.

Art. 15. Para los objetos del anterior artículo i a efecto de activar las funciones de cada empleado, i que el gobierno tenga frecuentemente a la vista los interesantes objetos de policía, en cada bimestre formara el superintendente una junta de sus funcionarios e inspectores. En ella se tomara razon de todas las jestiones de aquel bimestre, i del estado i progreso de las obras i atenciones públicas, proponiéndose las reformas i arbitrios que parezcan convenientes i sin interrumpir este negocio con otras atenciones, acordará todas las providencias que juzgue oportunas, llamando a sus sesion es al superintendente para instruirse completamente. Las providencias que resulten del gobierno, se harán saber a la misma junta de policía, congregada segunda vez, para sus respectivos desempeños.

Art. 16. La superintendencia de policía no es una majistratura de pura dignidad; es la ejecucion i el brazo activo del gobierno i su subdelegado inmediato. Cuida por sí misma de todas sus dependencias, i su mayor responsabilidad seria un indolente descanso. Tendrá el tribunal que le señale el gobierno; pero su casa i todos los puntos de sus atenciones lo son competentes para las providencias que deba dar. Se declara al superintendente por un miembro nato del cabildo de la capital, i su colocacion en cuerpo será despues del alcalde de primer voto. En sus enfermedades sustituirá el alcalde de segundo voto.

Art. 17. No hai necesidad ni razon de preferencia para que un cabildante sea superintendente, aunque puede serlo; pero se prohibe absolutamente que lo sea un miembro del gobierno.