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SESION DE 7 DE NOVIEMBRE

tado están sujetos a la jurisdiccion económica i de seguridad pública que corresponde a la policía, i ésta depende inmediatamente del gobierno, con esclusion de toda otra autoridad i sujeto a residencia.

Art 3.º El instituto del juez superintendente de policía es la direccion i arreglo de todos los ramos que corresponden al aseo, policía i buen órden de la capital, sus prisiones i demas lugares públicos, cuidado de la seguridad i tranquilidad civil, doméstica i personal; de examinar i precaver todos los crímenes que se cometan o intenten contra el gobierno reconocido, o que se dirijan a innovarlo, perturbarlo, desacreditarlo i de cuanto pueda inducir alteracion en el órden público, asegurando las personas de los delincuentes o gravemente sospechosos; procede de oficio i propia vijilancia o por denunciaciones legales. Tiene toda la jurisdiccion civil, económica, directiva i gubernativa que sea necesaria para el desempeño de sus funciones; i en la parte criminal la tiene igualmente para examinar los procederes, asegurar las personas i sus bienes, conservar la tranquilidad (si las materias son graves); pero todo esto hasta la formalizacion del sumario, el que concluido i tomadas todas las providencias de precaucion i seguridad, lo pasará con informe a los respectivos tribunales, a quienes toca juzgar la persona o delito, para que éstos procedan al curso ulterior de la causa hasta su sentencia i ejecucion.

Art. 4.º La jurisdiccion económica del juez superintendente se estiende a toda la capital i suburbios; i la de vijilancia i seguridad por todo el reino, en los casos de delitos contra la patria, pudiéndose valer, ya de las justicias ordinarias, o ya de comisarios aprobados por el gobierno, sin que esta disposicion altere la jurisdiccion ordinaria de las justicias locales i la exacta vijilancia que les corresponde, quienes, previniendo algun delito de esta clase, tendrán obligacion de dar parte al gobierno (sin perjuicio de sus procedimientos) para que éste, si lo halla conveniente, instruya al superintendente de policía i le ordene las medidas que debe tomar.

Art. 5.º Todos los funcionarios públicos, sean civiles o militares, le franquearán todos los auxilios, instrucciones i documentos que halle necesarios para el desempeño de su ministerio; i si intervienen casos en que se trate del peligro de la patria, i existan graves i prudentes presunciones contra personas determinadas, podrá (con prévio acuerdo del gobierno) valerse aun de los datos mas inviolables, sirviendo esto para disponer los medios de seguridad i no para darles mas fuerza legal que la que les corresponda, ni para usar de ellos existiendo pruebas suficientes.

Art. 6.º Así, el empleo como estos reglamentos son provisional es hasta la constitución; i si ésta se retarda por algun caso imprevisto, durará dicho empleo por dos años.

Art. 7.º —Se asigna al juez superintendente la renta de mil doscientos pesos anuales, i tendrá tambien un asesor nombrado por el gobierno, con el honorario de trescientos pesos, cuyo ministerio le proporcionará con preferencia los ascensos en su carrera, segun su mérito i actividad, siendo tambien responsable de sus providencias.

Art. 8.º El actual empleo de director de obras públicas se reduce a la calidad de un subalterno del juez superintendente, quien le ocupará en éste i en los demas ramos de su instituto que halle por convenientes, i obtendrá el sueldo de cuatrocientos pesos. Todas estas dotaciones deben salir de fondos i propios de ciudad.

Art. 9.º Todos los subalternos destinados a la seguridad, aseo, economía i órden público de la capital están bajo sus órdenes superiores, sin perjuicio de la subordinacion gradual que deben tener a los respectivos empleados. I luego que el superintendente se haya instalado en su ministerio, formará una junta de los empleados de policía, i con su acuerdo organizará la distribucion inmediata i aplicacion que debe hacerse de ellas para el mejor servicio público, presentando el plan al gobierno para su aprobacion i modificaciones, entendiéndose que, para la distribucion de órdenes i servicios manuales del ministerio, siempre tendrá el superintendente un corchete que le asista. Sin perjuicio de esta distribucion, i para la ejecucion de sus órdenes, siempre tendrá el auxilio de la tropa que pida i de los vecinos e individuos a quienes requiera.

Art. 10. Se dividirá la ciudad, con sus deslindantes suburbios, en cuatro cuarteles jeneral es, dirijidos por cuatro inspectores, i cada cuartel se subdividirá en ocho, diez o mas, dirijido cada uno por su alcalde de barrio, sujeto al inspector; i todos estos empleados lo estarán al superintendente en materias de policía. Sus nombramientos los hará por ahora el gobierno, llamando a su seno al cabildo para que le proponga los que juzgue mas idóneos.

Art. 11. Los inspectores son subalternos i delegados del superintendente, i los alcaldes de barrio lo son igualmente de sus inspectores. Estos alcaldes tienen una especie de jurisdiccion doméstica i familiar en los pequeños negocios de su barrio, cuidan inmediatamente de su conducta, costumbres, policía, seguridad i tranquilidad. Cada barrio forma una familia social, donde los vecinos observen mútuos deberes de beneficencia, cordialidad etc., cuidando sus alcaldes de separar todas las personas viciosas, vagas o sin destino. Los alcaldes podrán conocer en demandas civiles hasta doce pesos, i en las de pequeños agravios. Los inspectores (que tambien serán alcaldes de su respectivo cuartel) tienen en grado mas eminente la jurisdiccion de los alcaldes i pueden conocer en demandas civiles de cien pesos.

Art. 12. Todo vecino dará noticia al alcalde de cualquier huésped que nuevamente llegue a su casa i deba mantenerse allí mas de un dia,