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CONGRESO NACIONAL DE 1811

Siendo uno de los jenerales objetos de la constitucion que debe formar el Congreso fijar el número de funcionarios públicos o empleados en los diversos ramos de administracion, i no pudiendo, sin injusticia, reducirlo de pronto al que conviene sino segun vaquen, ni designarles los sueldos proporcionados a la moderada decencia con que deben vivir sino al tiempo de su ingreso en los destinos, se prevenga a la junta de gobierno que, ántes de proveerlos, avise para saber si son de la clase de los suprimidos i cuál es el salario que les está señalado, en la intelijencia de que ninguno podrá exceder de la cantidad de dos mil pesos, a excepcion de los militares, segun su graduacion, o gobernadores de plazas importantes. —Joaquin Larrain, presidente. —Recabárren. —Pedro Ramon de Arriagada. —José Santos de Mascayano. —Miguel Morales. —Frai Antonio de Orihuela. —Doctor Juan Infante. —Doctor Hipólito de Villegas. —Francisco Ramon de Vicuña. —José María de Rozas. Doctor Juan José de Echeverría. —Juan de Dios Vial del Rio. —Doctor Joaquin de Echeverría.


Anexo A


Reglamento provisional para el entable sustancion i tèrmino de los recursos de injusticia notoria, segunda suplicacion, i otros estraordinarios que puedan interponerse a las últimas sentencias de los tribunales del reino.

Articulo Primero. Variadas las circunstancias de la administracion pública en la crisis política del dia, es consiguiente variar la forma de los recursos, que ántes arrastraban al litigante a una distancia inmensa. Por cuyo medio, tendrá hoi éste la satisfaccion de ver los terminados en su propia patria i por majistrados de sus mismos conciudadanos. Esta providencia es comprensiva de los recursos que de nuevo hayan de introducirse en su caso, i tambien de los que ántes se dirijieron a la Península, i quedaron pendientes en la época crítica de su resolucion; pero no tendrán lugar recursos de sentencias o juzgamientos que ántes no se hayan reclamado.

Art. 2.º El majistrado a quien sujeta la decision o conocimiento de los indicados recursos, debe componerse de tres jueces letrados, individuos del alto Congreso, que hará privativamente su nombramiento; i, faltando de aquella calidad, caerá éste en vocal de la junta ejecutiva, del tribunal de justicia i apelaciones, o en otro letrado de concepto público, con tal que en éste i cualquier otro caso haya, al ménos, un vocal de la autoridad suprema que presida i autorice el tribunal.

Art. 3.º Para que esclusivamente intervenga en todos los negocios de su conocimiento, tendrá este tribunal un fiscal, que, con su misma duracion, tambien nombrará el Congreso.

Art. 4.º Esta autoridad ha de titularse tribunal supremo judiciario. Su duracion es hasta que se disuelva el Congreso, o que ulteriores ocurrencias exijan variarla. Tratamiento de alteza, en cuerpo o sala; fuera, ninguno. Renta, el reconocimiento patriótico a que la buena administracion de justicia les haga acreedores.

Art. 5.º Pueden estos jueces ser recusados por las mismas causas por que antes por lei podian los oidores, i hoi los ministros de justicia i apelaciones.

Art. 6.º Las relaciones i actuaciones que ocurran en el progreso de los indicados recursos se harán por el relator i escribano que lo hayan sido de la causa, quienes, de los derechos que les corresponden, dejarán o daran la mitad a favor del erario.

Art. 7.º El que quiera interponer recurso de injusticia notoria, consignará ántes, o afianzará en persona abonada la cantidad de un mil pesos corrientes; si de segunda suplicacion, la de un mil i quinientos pesos, a excepcion de las causas de comercio, en que, por consideracion a tan importante gremio, en uno u otro recurso solo será la consignacion o fianza de un mil pesos. Los declarados por pobres llenan este requisito con la caucion juratoria.

Art. 8.º La aplicacion que de dicha consignacion han hecho ántes las leyes a favor de los jueces a quo, de la parte que obtuvo i de la de cámara, queda hecha en el todo a favor del erario.

Art. 9.º Para que tenga lugar el recurso de injusticia notoria, la importancia del pleito debe ser, al ménos, de cantidad de un mil pesos; en los de segunda suplicacion, de tres mil pesos, no ménos; i tanto en los juicios de posesion como de propiedad i de comercio, a cuyo favor, contra lo prevenido en sus respectivas ordenanzas, se hace esta especial ampliacion, i en derogacion de las mismas, en el artículo 9.º se declara que es admisible la apelacion al tribunal de alzadas en pleitos cuya importancia alcance a quinientos pesos.

Art. 10.º Los recursos estraordinarios se admitirán solo en los casos prevenidos por las leyes o por este reglamento. Cuando sobre éllos ocurra dificultad o duda, la autoridad ad quem calificará el grado; i la calificacion jamas podrá impedir al tribunal o juez a quo.

Art. 11.º La parte que intente cualquiera de los indicados recursos lo hará por sí, o procurador del número con poder especial, que, con la boleta de consignacion o fianza, presentará ante el juzgado, de quien reclamará dentro de diez dias de notificada la sentencia, si es en la capital, i, si fuera de ella, en el término de los emplazamientos de cada partido.

Art. 12.º Interpuesto el recurso, el indicado tribunal dará traslado a la parte i vista al minis