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SENADO CONSERVADOR

fiscal de la factoría i pasando cada mes a la caja una razón circunstanciada de las cantidades que entren, como se previene en el artículo 7.º, respecto de los tabacos.

Art. 9.º Tampoco se introducirá ni aun se permitirá el desembarque de algunas de las especies estancadas que no necesite la factoría.

Art. 10 Se declaran estancados los vinos, aguardientes i toda clase de licores que no produce el país, ni trabajan en él; pero será libre la elaboración de cervezas, rosolis i demás que actualmente se trabajan en el Estado i que no se declaran estancados.

Art. 11 Igualmente se permitirá la fábrica de naipes, pero solo a los subastadores respecto a ser una especie estancada. Cualquiera otro que los fabrique, sufrirá una multa de quinientos pesos que se aplicará a los fondos del Banco i el que no pudiere satisfacer esta multa, quedará sujeto a la pena arbitraria i proporcional que les apliquen los directores del Banco.

Art. 12 Se declaran por fondos de la factoría los tabacos que hoi tiene la caja i los que puedan acopiarse de los particulares.

Art. 13 La factoría venderá a los subastadores las especies estancadas a principal i costos.

Art. 14 Siendo la factoría costeada por los subastadores, está al arbitrio de éstos la dotacion i nombramiento de los empleados rata por cantidad.

Art. 15.....

Art. 16 Todo contrabando que se aprehendiere se pasará a la factoría, i ésta dará de contado al aprehensor el importe de la especie aprehendida, avaluada a principales i costos.

Art. 17 El subastador que introdujere alguna de las especies estancadas en otra provincia, sufrirá, a mas de las penas señaladas bajo la antigua administración para esta clase de delitos, la multa de mil pesos si fuese pudiente, i si no lo fuese, quedará sujeto a la pena arbitraria que le señalen los directores del Banco.

Título de los subastadores

Art. 18 Declarado el estanco de tabacos i prohibida su introducción, procederá la caja a rematarlos en pública subasta, por partidas, en la forma siguiente: "Se concede el permiso esclusivo para vender tabacos de todas clases, polvillo i naipes en el partido tal al subastador que haga mejor postura."

Art. 19 Los subastadores espresarán en la factoría las especies estancadas a principales i costos i venderán los tabacos de saña a cinco reales mazo, el de Virjinio a cinco reales libra, el habano a ocho reales libra, el polvillo a cinco pesos libra, los naipes a cuatro reales i los cigarros puros a razón de dieziseis pesos el millar.

Art. 20 El precio de los licores será arbitrario.

Art. 21 Los subastadores darán fianza a satisfacción de la caja i verificarán sus pagos por semestres.

Art. 22 Ninguna fianza se admitirá por mas cantidad que la de veinte mil pesos.

Art. 23 El subastador que, cumplido su semestre i requerido de pago, no lo verificase, sufrirá el ínteres de un medio por ciento diario sobre la cantidad que adeudare por el semestre vencido.

Art. 24 Los subastadores recibirán de la factoría el tabaco de buena calidad i a su satisfaccion i en caso de proveerse de tabacos malos, sufrirá la misma pena que se aplica al factor en e artículo 5.º

Art. 25 Los subastadores deberán surtirse por ahora de toda clase de tabacos, i el consumo que tengan de cada especie servirátde norma para el surtimiento que han de sacar en adelante.

Art. 26 Los subastadores gozarán todos aquellos privilejios que se concedían a los estanqueros bajo el antiguo estanco.

Art. 27 Para recojer las existencias que hoi se encuentran en el Estado, se les concede a los comerciantes para su espendio dos meses, que se contarán desde la fecha de la publicacion de este reglamento, tanto en la capital como en las provincias, i pasado este término, presentarán a la factoría todas aquellas especies que no hubieren alcanzado a espender, donde, despues de reconocidas sus cantidades i calidades, las comprará el Banco, justificando su valor.

Art. 28 Los subastadores que rematen las provincias distantes de las factorías se les abonará, en compensativo, aquella cantidad que prudentemente se regula que puede tener de costo la conducción de sus especies.

Art. 29 Los subastadores que se excedan del precio que se les señala en el artículo 19, sufrirán la multa de mil pesos.

Art. 30 Los subastadores que, por empeños particulares, impidan la concurrencia al remate, sufrirán la pena que señala la lei 7.ª, título II partida 5.ª a los monopolistas.

Art. 31 Inmediatamente que se verifique el remate de algún partido, entregará la caja al subastador en especies, dinero i obligaciones activas la mitad del valor de su remate, i proporcionalmente cuanto mas alcanzaren sus fondos. —Santiago, Junio 16 de 1824. Francisco Javier de Errázuriz. —Domingo Eyzaguirre.