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SESION DE 6 DE MAYO DE 1824

Art. 3.º Los almacenes arrendados serán entregados a los alcaides bajo responsabilidad, i sin intervención de los propietarios en ellos, sus patios ni puertas principales.

Art. 4.º El término de los almacenes francos será de ocho meses.

Art. 5.º Se pagará de almacenaje dos reales al mes por cada bulto.

Art. 6.º La carga que quiera espenderse en el país se podrá estraer de almacenes en el todo o parte; i para el adeudo de los derechos se considerará como si acabasen de desembarcar.

Art. 7.º Las mercaderías que se estraigan de los almacenes francos para reembarcar, pagarán el derecho del tres por ciento.

Art. 8.º Siendo los almacenes poco capaces, no se admitirán en ellos los efectos de mucho volúmen i poco valor, como son, mueblería, licores, alquitranes, carnes saladas, harinas, brea, fierro en barras, algodon en rama, azucares fuera de cajones o cajas, yerba-mate en tércios, jabas de loza descubiertas, maderas, járcias, anclas, amarras, pipería abatida, duelas, flejes, arroces en sacos, sebos, clavazón, menestras i granos sueltos, campeche, brasil, sal, mieles en botijas o pipas, cacao en sacos, cobre, estaño, plomo en barras, aceite de pescados; los líquidos serán barrenados i los sólidos confrontados por el peso del diez por ciento.

Art. 9.º Los dueños de los efectos anteriores, los podrán depositar en almacenes particulares, pero estarán sujetos a las visitas de un alcaide i un vista, que se pasarán cada mes en cualquier día.

ART 10. Los comerciantes que lleven a sus almacenes los efectos indicados en el artículo 8.º, firmarán un pagaré de la cantidad que ascenderían los derechos si hubiese internación, para lo que serán avaluadas anticipadamente. Si en el término fijado por el artículo 4.º no se reembarcasen, o si en las visitas prevenidas no se encontrasen existentes, tendrá lugar el pagaré.

Art. 11. Los efectos que se reembarquen por almacenes francos, si están fuera de ellos, serán presentados en los mismos para ser reconocidos prolijamente, i que se confronte su identidad, i tanto éstos como los que se hallen dentro del almacén franco, serán acompañados hasta el bote o barco en que se condujesen a bordo por comandante o cabo del resguardo, el alcaide de almacén franco i un oficial que, por cada embarque nombre la administración, que firmarán la dilijencia de embarque con el escribano de la renta en la misma póliza.

Art. 12. La alcaidía tendrá un libro en que asiente clara i distintamente los efectos que en tren i salgan de los almacenes francos, i otro de aquéllos que se llevan a almacenes particulares.

Se acordó: que a las visitas del alcaide i vista prevenidas una vez al mes en la lei anterior, se agregue otra del jefe de aquella renta en un tiempo medido, de suerte que los efectos que pasan a almacenes particulares sean visitados dos veces por distintas personas, tomando todas ellas conocimiento de los efectos i sus marcas i demas signos, ántes de su pase a dichos almacenes, para que se pueda confrontar su identidad, con evidencia, cuando quieran reembarcarse, en cuyo caso deberá también probarse ser el reembarque de cuenta misma del introductor.

Se acordó igualmente se haga presente al Gobierno que la aztícar i yerba mate, atendiendo que no tiene consumo en otros países, examine si convendrá o nó exceptuarse de devolución para salir fuera,entendiendo que por parte del Senado no hai inconveniente para que corra la lei, como se propone i adiciona por la inspección.

Tomada en consideración la Constitución Militar, se hicieron observaciones hasta el artículo 36 inclusive, como quedan apuntados en la minuta de deliberaciones.

Se reservó para otra sesión la representación de los oficiales del Ministerio de Gobierno, i en este estado, se levantó la sesión. —Juan Egaña. —Doctor Gabriel Ocampo.

ANEXOS

Núm. 496

El Director Supremo acompaña al Senado Conservador la representación que le han elevado los oficiales de su Ministerio de Gobierno i Relaciones Esteriores que la suscriben, con referencia al supremo decreto, publicado en el Boletin, que también me acompañaron, e igualmente lo ofrezco a su alto conocimiento. En fuerza del citado decreto publicado i del que se ha tomado razón por el Tribunal de Cuentas i Tesorería Jeneral debían entrar los individuos reclamantes en posesion de los sueldos que le designan; mas, el Ministro de Gobierno, don Mariano Egaña, hizo suspender el necesario efecto por su órden verbal comunicada al Ministro Contador de la Tesorería, don Ramón Vargas; i en su consecuencia, han carecido estos funcionarios hasta el dia del corto aumento que se les designa. Atento este mérito, era el Gobierno obligado a ordenar sil cumplimiento, i procedió a espedir el decreto que aparece al pié de la citada representación. Al tomarse razón de él en el Tribunal de Cuentas opuso el Ministro Contador, don Rafael Correa, la observación de que creia correspondía remitirse a la sanción del Senado Conservador, por si tenia tendencia con el proyecto de lei de 23 de Marzo del año actual; i aunque al conocimiento de este Gobierno se ofrecía la poderosa razón de que el tal proyecto de posterior fecha, ni lei alguna puede tener efecto retroactivo, empezó por el fácil adíto al Senado Conservador, i proceder en consonancia con sus supe