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SESION DEL 16 BIS DE MARZO DE 1824

que se hallan hace dos meses desempeñando el destino para que se les nombra, i aunque sus despachos se habian estendido desde el primero de Marzo, por varias ocupaciones de la Caja no se habian remitido hasta esta fecha.

Dios guarde a US. muchos años. —Dirección de la Caja Nacional de descuentos, Santiago i Marzo 15 de 1824. Domingo Eyzaguirre. —Francisco Javier de Errázuriz. —Al Señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 243

Con fecha de ayer, se han pasado al Ministerio de Estado todos los oficios i documentos a que se refiere la nota de US., fecha 12 del corriente.

Lo participamos a US. para su intelijencia i en contestacion a su apreciable citada nota.

Dios guarde a US. muchos años. —Direccion de la Caja Nacional de Descuentos, Santiago i Marzo 16 de 1824. Domingo Eyzaguirre. —Francisco Javier de Errázuriz. —Al señor Secretario del Excmo. Senado.


Núm. 244

El Senado, considerando las buenas aptitudes de don Tomas O'Higgins i don Pedro García de la Huerta, que V. E. propone a su acuerdo constitucional, para coronel i teniente-coronel nacionales del ejército de infantería de guardias de esta capital, ha venido en aprobarlos.

Lo que comunico a V. E., en contestación a su honorable nota de 16 del corriente. —Sala del Senado, Santiago, Marzo 17 de 1824. —Al Supremo Director Delegado.



Núm. 245

El Senado ha aprobado el nombramiento de los oficiales para el servicio de esa Secretaría, hecho en las personas de don Pedro Vidal i don Felipe Prieto, mandando se tome razón donde corresponda.

Tengo el honor de comunicarlo a Uds. de órden del Senado, reiterándoles mis consideraciones de mi mas alto aprecio. —Secretaría del Senado, Santiago, Marzo 17 de 1824. —A los Directores de la Caja de Descuento.


Núm. 246

Tengo el honor de devolver a V. E. la iniciativa de lei, sobre conceder libertad de derechos a las producciones de las provincias de Mendoza, con las observaciones que ha creído conveniente hacer a V. E.

Ellas se reducen a las siguientes:

  1. Que la libertad absoluta de derechos no debe concederse a las producciones de Mendoza i San Juan, por un tiempo ilimitado, porque llegaría época en que la internacion de aquellas fuese funesta a la agricultura de Chile. En el dia si se considera la estraordinaria escasez que sufre el país en los artículos de consumo mas jeneral i necesario, hallaremos que las autoridades están en la precisa obligacion de adoptar las mas eficaces medidas, para proporcionar al público un alimento abundante i barato. Por este principio, el Senado sanciona el artículo 1.º, pero siempre restrinjiendo esta libertad al preciso término de cuatro años. Él conceptúa que la carestía de abastos, siendo estraordinaria e irregular, no puede ser de larga duracion i que llegada la época en que los productos de la agricultura tomen su marcha ordinaria, el pueblo no necesitará para su subsistencia de producciones estranjeras, bastándole para la conveniente satisfaccion de sus primeras necesidades las que le proporcionan al país, fomentadas las fuentes de la riqueza nacional.
  2. Por lo que hace al segundo artículo en que se imponen derechos a los vinos i aguardientes, el Senado observa que su introduccion no puede permitirse en los términos propuestos, porque seria contravenir a la lei dictada por el Soberano Congreso, en 22 de Diciembre del año próximo pasado sobre el estanco de licores estranjeros. Realizado el estanco i permitida a las provincias de Mendoza i San Juan la libre internación de estos productos, se abre necesariamente una puerta franca a la importacion de los licores de las demás provincias trasandinas i de la Europa, bajo el sagrado velo de ser productos de las provincias privilejiadas. El Senado cree inoficioso detallar a V. E. los males que podrían ocasionarse en el caso supuesto, pero no puede silenciar la facilidad con que en él podrían defraudarse al Estado, bajo el pretesto indicado, los derechos de estranjería i el aniquilamiento que causaría a la agricultura del país, no pudiéndose poner en el espendió de sus frutos ni al nivel de la calidad de los de Cuyo ni de los precios a que éstos se ofrecerían, permitida la introducción conforme a la iniciativa. Por esto cree el Senado que la importación de los vinos i aguardientes solo debe permitirse a los subastadores de licores estranjeros, pagando siempre los derechos que se hallan establecidos en el dia.

El Senado no halla inconveniente para que no adeude en su importación mas que dos pesos por quintal i al mismo tiempo cree que, conforme a estas observaciones, el proyecto puede correr según la copia que tengo el honor de acompañar.

Reitero a V. E., con este motivo, las protestas de mi consideración i aprecio. —Sala del Senado, Santiago, Marzo 18 de 1824. —Al Supremo Director Delegado.