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SESION DE 16 DE MARZO DE 1824

cario Apostólico, i fué sancionado en los términos siguientes:

Artículo primero. En cada uno de los meses que el Vicario Apostólico permanezca en Chile, el Gobierno ocurrirá para su subsistencia i la de su servidumbre con quinientos pesos mensuales.

Art. 2.º Esta suma se cubrirá de la masa decimal, a cuyo efecto se hará una hijuela particular.

Art. 3.º Durante la permanencia en Chile del Vicario Apostólico, se suspenderá la provision de una canonjía de la Catedral de Santiago.

Art. 4.º Las comunidades relijiosas del Estado concurrirán por un rateo formado según la prudencia del Gobierno a indemnizar al Erario de parte de esta erogacion.

Se trajo a tercera discusión el proyecto del Gobierno, sobre aduanas i despues de prolijas discusiones fué sancionado en estos términos:

"Artículo primero. Al mes despues de publicada la presente lei no se harán devoluciones de derechos, sino en el caso de error de cuenta i pago.

Art. 2.º La estraccion por mar o cordillera de todo efecto estranjero será enteramente libre, con tal de que se estraiga por aduana i con la correspondiente guia.

Art. 3.º Los plazos para el pago de derechos serán de seis meses para los ciudadanos, i de cuatro para los estranjeros, verificándose siempre por terceras partes.

Art. 4.º Los pagarées que firmen, serán en el papel del sello correspondiente i con la firma del fiador, que debe tener todos los requisitos de lei. Estos pagarées pasarán mensualmente a Tesorería.

Art. 5.º Los pagarées, de que habla el artículo anterior, solo se otorgarán cuando la cantidad pase de cien pesos.

Art. 6.º Todo el valor de los comisos a excepcion del duplo de los derechos, que debían adeudar, será a beneficio del denunciante, i aprehensor por mitad, i si nó hubiese el uno todo para el otro.

Art. 7.º Las causas serán sumarísimas i cuando fuese posible verbales. Podrá entregarse el comiso en la misma especie si lo pidieren las partes."

Leyóse por segunda vez la iniciativa del Gobierno, sobre concesion de libertad de derechos a las provincias de San Juan i Mendoza, en la importación de sus producciones territoriales, i se reservó para tercera discusión.

En este estado, se levantó la sesion.

Nota. —El artículo primero del anterior proyecto se suprime, en virtud de hallarse en ejecución, según acuerdo secreto de veinticuatro de Febrero. —Agustín de Eyzaguirre. —Dr. Gabriel Ocampo.

ANEXOS

Núm. 230

El Director Supremo Delegado propone al Senado Conservador la adjunta iniciativa de lei, i con este motivo, le protesta sus sentimientos de alto aprecio. —Palacio Directoríal, Santiago i Marzo 15 de 1824. —Fernando Errázuriz. Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 231

PROYECTO DE LEI

El Director Supremo está autorizado para remitir un Ministro Plenipotenciario cerca del Gobierno de los Estados Unidos de la América del Norte. El sueldo de este Ministro será diez mil pesos anuales. —Errázuriz. ——Egaña.

Discutido i suscrito en el Consejo de Estado. Marzo 15 de 1824. —José Gregorio Argomedo. Manuel Blanco Encalada. —José Gaspar Marín.

Sala del Senado i Marzo 17 de 1824. —El Senado espondrá al Director Supremo las observaciones que le ocurran sobre la iniciativa de lei que antecede. Eyzaguirre. —Dr. Ocampo. Es copia. —Dr. Ocampo.


Núm. 232

El Director Supremo Delegado propone al Senado Conservador la adjunta iniciativa de lei, i con este motivo, le protesta sus sentimientos de alta consideracion i aprecio. —Palacio Directorial, Santiago i Marzo 15 de 1824. —Fernando Errázuriz. Mariano de Egaña. —Al Senado Conservador.


Núm. 233

PROVECTO DE LEI

El Gobierno de Chile reconoce la independencia del Imperio del Brasil i por su lejítimo Soberano a S. M. el señor don Pedro I de Braganza.

Un enviado estraordinario pasará a la Corte del Rio Janeiro a manifestar al Emperador los sentimientos de amistad i unión que desea mantener el Estado de Chile con el Imperio del Brasil. —Errázuriz. Egaña.

Discutido i suscrito en el Consejo de Estado. —Sala Directorial, Marzo 15 de 1824. José Gregorio Argomedo. —Manuel Blanco Encalada. —José Gaspar Marín.