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SESION DE 26 DE FEBRERO DE 1824

el hecho de una habitacion real en otro lugar, con intencion de su establecimiento.

Art. 4.º La intencion resulta de declaracion espresa a la Municipalidad del pueblo en que reside i a que se trasfiere, en defecto de declaración, dependerá de las circunstancias.

Art. 5.º Son domiciliarios los que se hallan en alguno de los casos siguientes:

  1. Los nacidos en Chile, los inscritos en el Gran Libro Nacional.
  2. El que está constituido en destino público.
  3. El matrimoniado con chilena.
  4. El que posee bienes raíces con administración.
  5. El que reside en el Estado de Chile por un año continuo en jiro comercial, industria establecida, profesion en ejercicio i demás casos del artículo 11 i semejantes.

Art. 6.º Las calidades anteriores serán justificadas con plena informacion ante los jueces de la residencia del peticionario, i con ella, oyendo a su procurador, declara la Municipalidad.

Art. 7.º El domicilio surte los efectos siguientes:

Art. 8.º El goce de los privilejios de chileno conforme al artículo 7.º de la Constitución.

CAPÍTULO II
De la ciudadanía

Art. 9.º Todo ciudadano es natural o legal; el que nace en el país está en el primer caso, i el declarado por las majistraturas correspondientes en el segundo.

Art. 10.º La primera calificacion de ciudadanía se hará por los Cabildos, presididos del jefe político, i donde falten Cabildos, los jefes con el procurador i el párroco. La calificacion se hará conforme al título II de la Constitucion i al presente reglamento; las listas que formaren las pasarán al gobernador departamental para que aprobándolas las pase al Senado, e inscritos en el Gran Libro Nacional, obtengan su boletin de ciudadanía.

Art. 11.º La comprobacion de las calidades prevenidas desde el número 1.º hasta el 6.º del artículo 11 inclusive, formarán la calificacion de que habla el artículo anterior.

Art. 12.º No habiendo el reglamento que califique el mérito cívico, por ahora suplirá el informe de la Municipalidad respectiva, en que se espresen los méritos del reclamante.

CAPÍTULO III
Del modo de obtener la ciudadanía i sus efectos

Art. 13.º La calificacion del artículo 9.º i siguientes se hará por el que intente ser ciudadano en estos términos, estando en el caso del artículo 11.

Art. 14.º El peticionario comparace por escrito ante la Municipalidad con la fe de bautismo auténtica, i el jefe político que la preside, tramita el espediente con informacion de dos testigos idóneos, informe del prefecto del lugar, i pasándolo despues al síndico procurador de la Municipalidad, declara ésta i remite las dilijencias al Senado, quien, instruido, puede oir al procurador nacional, cuando lo estime conveniente, o inscribirlo en el Gran Libro, prévio el juramento constitucional, que presta para obtener el documento que le caracterice ciudadano.

Art. 15.º La ciudadanía surte en toda su estension los efectos que el domicilio, i ratifica i solemniza los derechos i privilejios adquiridos por aquel de un modo invariable, siempre que no se incurra en alguno de los casos prevenidos, desde el número 1 hasta el 4 del artículo 12 i desde el 1 hasta el 7 del artículo 13 de la Constitución.

Art. 16.º Tiene derecho el ciudadano a obtener los empleos nacionales, i la instruccion de su idoneidad se califica con vista del rejistro cívico, e informes particulares i privados que tomarán los funcionarios encargados por la lei para la calificacion.

CAPÍTULO IV
Del modo de perder la ciudadanía i su suspensión

Artículo primero La ciudadanía se pierde por las causas que espone el artículo 12 de la Constitución.

Art. 2.º La escusa de que habla el número 3 del mismo artículo, es causa de admisión. Si fuese infundada i declarada tal por la comision, insistiere el que se escuse sin motivo racional o justo.

Art. 3.º La escusacion anterior i sus fundamentos se califican por la misma representacion i con prueba, si se exije; la quiebra fraudulenta, por el espediente respectivo.

Art. 4.º Suspensión de la ciudadanía se verifica por alguna de las causas del artículo 13.

Art. 5.º La declaracion de las que comprenden los números 1, 3 i 6 del mismo artículo corresponde a los tribunales, en fuerza de los mismos espedientes, de que darán aviso a la Municipalidad i ésta al Senado.

Art. 6.º La declaracion de los números 2, 4, 5 i 7 del mismo artículo, se hará también por los tribunales, a virtud de informe de algún funcionario o aviso particular de ciudadanos con justificacion legal, poniéndolo en noticia del Senado para su anotacion.