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SENADO CONSERVADOR

a comprender, cuando obligados de un decreto en que se les prohibe disponer para pago alguno de los fondos de la Tesorería, remitieron para el visto bueno la órden que corre a fojas i del espediente, que con toda consideracion acompaño, para que V.E. se sirva acordar quiénes deben reembolsar el desfalco que indebidamente ha sufrido el Erario. —Dios guarde a V E. muchos años. —Palacio Directorial, Santiago, 15 de Abril de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 129

Excmo. Señor:

Exijido el licenciado don Cárlos Correa, Auditor de Guerra, por la contribucion de quinientos treinta i cinco pesos, puesta a la testamentaría del finado don Manuel Mena, se escuda con que tiene hecha su representacion a V.E. El Señor Director Supremo me apura para que realice a la mayor brevedad este empréstito, i no sé qué deba hacer acerca de este individuo por el motivo dicho. V.E. me ordenará lo que se haya determinado en el particular. Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Abril 15 de 1820. —Excmo. Señor. Senado. —Benito de Vargas. —Excmo.


Núm. 130

Excmo. Señor:

Son mui juiciosos i legales los fundamentos espuestos en la nota de V.E., fecha 10 del que rije, sobre lo juzgado en favor del asentista del ramo de carbón, leña, etc., porque la lei prohibe admitir semejantes recursos i la junta de hacienda, por lo mismo, debió repeler el de aquel subastador. Si no lo hizo i admitió su solicitud; si el Fiscal ni defendió el cumplimiento de la lei ni aquellos derechos públicos, sino que convino en la rebaja de mil quinientos pesos, parece que la junta, dado el primer paso, admitió el cuasi contrato celebrado por las partes, i no pudo dejar de juzgar conforme a lo pedido por ambas. En este estado, tampoco puede V.E. dejar de ordenar su cumplimiento, porque la supremacía no es un tribunal que puede revocar lo juzgado por otros; i cuando se exije en materias de hacienda aquel exequatur, es porque solo por aquella autoridad, en que reside la superintendencia jeneral de hacienda, deben admitirse i cumplirse los libramientos i rebajas de deudas, sin que le sea arbitrario suspenderlos o no. Un juicio de residencia queda solo contra aquellos que juzgaron con agravio de algún particular o del público. Tampoco es reservado a la alta autoridad de V.E. hacer gracias contra las leyes, porque éstas ligan igualmente a todos los majistrados, sin que alguno haya superior a ellas; i cuando por motivos estraordinarios haya alguno acreedor a gracias particulares, podria V.E. dispensarlas con acuerdo de este Senado, como hasta aquí se ha practicado. En esta virtud, parece que no hai arbitrio para suspender la ejecucion de lo juzgado; i sí para que V.E. ordene la ejecución i cumplimiento de aquella lei en lo sucesivo, haciéndolo presente a la junta de hacienda, para evitar los abusos que se preparan en perjuicio del Erario. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Abril 17 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.