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SESION DE 14 DE OCTUBRE DE 1820

blico sin este prévio requisito. El juez de teatro debe ser el Gobernador-Intendente i los alcaldes, por su falta, i por la de éstos, los rejidores por su órden, del modo que sucede en el uso i ejercicio de la jurisdiccion ordinaria i contenciosa con arreglo a las leyes.

En la misma nota toca el Ilustre Cabildo la jurisdiccion que debe ejercer sobre los artesanos; i, en cuanto a esto, declara el Senado que al Ayuntamiento corresponde reglamentar el órden político de su establecimiento i talleres, señalando el modo i forma con que deben repartirse los aprendices, cuidando el estado en que se hallen para pasar a oficiales, i las calidades de que deben estar adornados para ser maestros i abrir tiendas públicas; cuidando el mismo Cabildo de hacer pasar al Senado el reglamento que acordare para su aprobacion, i que, archivado pueda servir de gobierno a las justicias en las dudas que ocurran en lo sucesivo, prévia la publicacion que ha de tener para el conocimiento de las personas a quienes toque la observancia. Por lo terminante a la jurisdiccion sobre los artesanos, deberán las justicias ordinarias conocer de las diferencias que ocurran entre ellos; i si se presentare la dificultad de graduar la estimacion justa de las obras, los mismos jueces, prévio el informe de los maestros mayores del gremio, mandarán satisfacer lo que corresponda pagar por ellas, por no ser posible metodizar aranceles que señalen la compensacion con que debe premiarse el trabajo de cada una de las obras, que pueden presentarse a los artesanos. Con estas declaraciones, puede V.E. prevenir al Ilustre Cabildo proceda al desempeño de sus respectivas obligaciones que les quedan designadas. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 14 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.



Núm. 609

Excmo. Señor:

El espediente que a V.E. acompaño, lo pasó el Gobernador Intendente para que el Senado acordara los justos derechos que adeuda don Juan Agustin Luco, por la introduccion de la yerba Paraguai en el año 17. Este manifiesta que, cuando entró aquella yerba, corria i estaba en ejercicio el decreto de los españoles que estableció la alcabala de doce por ciento i el derecho de dos pesos en arroba; decreto que habia revocado este Gobierno el mes de Marzo, i en 28 de Junio mandó restituir nuevamente. La duda es de si deban exijirse los derechos por el de Junio o por el de Marzo, en cuyo tiempo se hizo la negociacion. Esta clase de impuestos, ya en otra ocasion ha dicho a V.E. el Senado que deben tener su efecto, pasado un término competente para que llegue a noticia de los negociantes estranjeros. Para los de Buenos Aires, donde hizo Luco aquel comercio, se graduó el de tres meses. Seguramente éste caminaba bajo la intelijencia que, reformado el impuesto de los tiranos, se practicaba el del año de 12, reducido al seis por ciento por zurrón i seis por ciento de alcabala; como que a la publicacion del de Junio estaba en el mar la yerba. Sin embargo, el fiscal se hace cargo que Luco pagó el último impuesto i no hizo la jestion a su tiempo. Si efectivamente, con arreglo a estos costos, hubiese espendido sus mercaderías, los hubiera reembolsado del público, como lo hace todo comerciante; pero, seguramente no ha tenido Luco estas ventajas, cuando le vemos en tres años sujeto a una dura prision por falta de fondos con que cubrir sus créditos, con pérdidas, en el mismo negocio, que son públicas. Esta circunstancia, unida al derecho que tuvo de reclamar en tiempo, que habria obtenido su notorio patriotismo i el de su familia con sus padecimientos, le hacen acreedor a la rebaja de derechos, al ménos de aquella parte que se halle deudor al Estado, a fin de que pueda este ciudadano volver a su jiro i carrera en que será útil a la patria, libre de la detención que sufre; i así puede V.E. comunicarlo al Gobierno-Intendencia para que obre con este conocimiento. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 14 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 610

Excmo. Señor:

Cuando el Senado trataba de establecer la lei que debe observarse respecto del sueldo de los empleados civiles, a quienes se concede jubilacion, se presentó el espediente de don Juan Noya, que se devuelve a V.E.; i advirtiendo en él, que solicita, que, por la superintendencia de la Casa de Moneda, se remita copia legalizada de la órden de 8 de Febrero de 1803, que trata de jubilaciones, cree el Senado ser de necesidad que, para resolver este espediente, estableciendo la lei jeneral que debe gobernar para lo futuro, debe agregarse esa copia, oyéndose, a consecuencia de ella, al ministerio fiscal; i que, fecho todo, vuelva para proveer lo que convenga. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Octubre 14 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.