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SENADO CONSERVADOR

les a los acreedores la mala obra de hacérseles algún pago en moneda de vellon; pero bien se deja inferir que, a mas de la advertencia de cualquier acreedor, puede, al tiempo de la contrata, obviar esta molestia con capitular la clase de moneda i especie en que ha de hacerse el pago, no obsta así, como tampoco sirve de estorbo considerable en España, donde igualmente que la plata i oro, corre i mucho mas menuda la moneda de vellón, a la que regularmente se hecha mano para pagamentos cortos, valiéndose cualesquiera para pagos grandes de la moneda gruesa.

Con que si en España, donde la moneda de vellón es mucho mas gravosa por mas menuda en su valor, no causa quebrantos ni perjuicios sensibles, ménos se causarían en las Indias por dichas monedas, siendo mas gruesas i de mas valor; pues hasta la mitad del cuartillo, que será la inferior i mínima, encierra i comprende mas de cinco ochavos o diez maravedises de España, no obstante lo cual, para ocurrir a la malicia de algún deudor que talvez intente mui de propósito irrogar semejante incomodidad i molestia a un acreedor, no deja de estimarse equitativo el que se previniera, como por regla jeneral, no estar éste atenido a recibir en dicha especie gravosa mas que un ocho o diez por ciento de su crédito.

Lo que al esponente, señor, le ha hecho despertar el ánimo para actuar las dilijencias que le ha permitido el tiempo en cumplimiento de los eficaces preceptos con que franquea tan sábia, política, económica determinacion, es el impreso que ha salido a luz con el título de Discursos sobre el fomento de la industria popular, que es tan propio del intento i que, por consulta i orden de V.M., su docto consejo mandó imprimir en el año próximo pasado de 774, que se halla confirmado por real cédula dada en San Lorenzo a 9 de Noviembre de 1775, en que manifiesta el autor a los vasallos, hagan las respectivas observaciones i las espongan para aumento i utilidad de la real corona i beneficio hoi resultante de los capitales de Lima i Méjico que, según la estension de lugares ivecinos que el círculo de sus comercios permite, es a dos millones i medio de pesos fuertes cada reino, reducidos en monedas de cuartillos i mitades, i por lo perteneciente al de Santa Fe, un millón i medio; sin que parezca disonancia respecto de haberse regulado por la real caja de moneda de Lima de doce a trece millones de monedas, las que circulan en aquel reino, cuya regulacion se hizo para recojer la moneda macuquina.

De aquí se debe inferir que, regulándose un quintal de plata con doscientos marcos a razon de ocho pesos cuatro reales, sube su valor a 7,700 pesos, i un quintal de cobre, aunque se aprecie por doscientos pesos por el costo del refino i lo crecido de monedas, le queda de utilidad al real Erario mil i quinientos pesos fuertes en cada cien libras de monedas; de donde se colije que, aun cuando de la real hacienda se gasten dos millones i medio pesos, le quedan a su beneficio cuatro millones, i respectivamente lo mas que se acuñase, cuyo fruto es productivo e hijo del espresado impreso.

I respecto a que por todas partes dicho proyecto está respirando ventajosas utilidades i los tres reinos lo solicitan por la necesidad que padecen, i su ejecucion tiene medios tan fáciles i nada costosos, de donde pueden conseguirse mui superabundantes fondos para reducir a efecto los referidos arbitrios para las espediciones, principalmente la reconquista de Osorno, a que tanto aspiran los moradores de aquel reino, mayormente cuando para ella (según ya se insinuó) no se necesita remitir de España tropa ni jente alguna, sí solo las órdenes de V.M. por tener las Indias mismas en aquellos confines la que es bastante i mas oportuna para el efecto. Por tanto, suplico a V.M. rendidamente que, caso de no haber merecido los anteriores arbitrios ser del real agrado, se digne, para tan importantes empresas, tener a bien el probar el medio últimamente propuesto, de erijir en públicas monedas de cobre (según va espuesto), las que hasta ahora han corrido i corren de plomo entre pulperos i particulares del común, con nombre de señas i como resolución mas que útil, necesaria, no sola al reino de Lima, sí también a los de Méjico i Santa Fe; a mas de ser muí benificiosa al real Erario i suficiente a producir todo el costo de dichas espediciones, tan importantes a la conservacion de los dominios de V.M. i a la amplificacion de nuestra santa relijion católica; se sirva V.M. promulgar, aunque principalmente para dicho Lima, estensiva también a la gobernación de los otros virreinatos, mandando por prévia dilijencia que, juntándose este memorial al espediente que para en poder del relator i se formó de resultas de los que se propusieron para el mismo asunto, para dicho Méjico i Santa Fe, sin la menor demora se lleven a la vista en el consejo para la deliberacion i consulta que se estime oportuna, proceder a la real providencia que el esponente espera del justificado celo de V.M. —Madrid, 28 de Febrero de 1776. —Manuel Josef de Orejuela.


Núm. 563[1]

En la ciudad de Santiago de Chile, en veintiséis dias del mes de Setiembre de mil setecientos ochenta i uno, estando congregada la universidad de los señores comerciantes, de mandado del señor capitan don José Perez García, actual juez de comercio de esta capital, para conferir i resolver lo que debe informarse al mui ilustre señor Presidente, sobre el arbitrio i establecimiento de las monedas de cobre en cuartillos i

  1. Este documento se ha trascrito dei volumen titulado Miscelánea, 1817 i 1851, tomo 161, pajina 103, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)