aunque selladas sobre jabon, i renombrándose allí dichas señas con el nombre de clacos.
Esta misma notoria necesidad de moneda inferior, proporcionada al mismo valor de algunas cosas precisas en el comercio de las jentes, hizo determinar a don Agustin Coronas, para esplicar la urjencia que habia en Méjico de erijirse allí moneda pública en lugar de los clacos que se usan, sobre cuyo asunto dió memorial a V.M.
Sobre el mismo particular escribió don Nicolas Velez de Guevara, ántes de ser oidor, que lo es hoi en la real audiencia de Quito, insistiendo mui conforme en ser, mas que útil, precisa en Santa Fe la referida moneda inferior, discrepando de Coronas solamente en la circunstancia de afirmar no ser conveniente que fuesen de cobre dichas monedas, diferenciando también del dictámen de Orejuela la solicitud de dicho Coronas, en opinar éste ser conveniente se introduzca en Indias la moneda menuda de cuartos i ochavos, a que no aprueba adherir Orejuela, porque esta novedad causaría, sin duda, considerable trastorno en el comercio, lo que no es de recelar en la introduccion de dichas monedas de cuartillos i mitades, por cuanto ya se estilan i son de costumbre, sin mas diferencia que el acuñarse i correr por autoridad pública, las que hasta ahora corren por autoridad privada de los pulperos.
Como ámbos al parecer no interesarían mas que desahogar el loable pensamiento que les inspiró el celo de la conveniencia pública, que es lo mismo que para en favor de Lima, en esta ocasion estimula a Orejuela para esta incitativa; no es de admirar que no continuasen eficazmente la solicitud i éxito del esponente, que se formó por dichas instancias i que doce años há parece que se dió principio, i cinco que se halla sin el debido curso que exije la causa, talvez por falta de individuo igualmente celoso del bien común de aquellas provincias, aunque no deja también de preparar utilidad al real Erario, i por ámbos títulos es acreedor el asunto a que no quedase sepultado en el olvido.
Bien persuadido está, señor, el esponente, de que no solo en dichas capitales de Méjico i Santa Fe, sí también en las demas de las Indias, es mas que conveniente, mui preciso el establecimiento de monedas, propiamente tales i con autoridad real selladas, que valgan jeneralmente lo que valen privadamente, para entre pulperos i particulares, las señas de cuartillo i su mitad; pero, aunque el esponente no se detenga en fundarlo aquí mas que en orden a su patria, Lima, no dejará de comprenderse cuánto influyan también en la jeneralidad de las Indias las razones que para su establecimiento en Lima intenta deducir.
Primeramente, pues, las señas, de la manera que corren, enjendran una injusta sobre fértil ganancia a favor de los pulperos, en perjuicio del común, porque los vecinos con la penalidad de precisarlos a haber de volverlas a aquella casa de donde proceden, o por la distancia, o por ignorarse de qué pulpería son, o por el posible olvido, o por perecer su forma, siendo su materia no de las mas consistentes, o por vergonzoso respeto de entrar el sujeto que las tiene en tiendas de casas sórdidas, u otra de muchas circunstancias posibles i frecuentes, ocurre que mui a menudo pierden su importe, siendo tanto mas grave i frecuentada esta pérdida con multiplicados quebrantos, cuanto ménos aprecio suele hacerse de una menudencia que por sí sola parece despreciable i de poca consideracion.
Aunque lo apuntado pudiera bastar para convencer de justo el pensamiento, debiendo resecarse una madriguera tan pingüe i copiosa de caminos por donde el común recibe injustos perjuicios, no obstante se insinuarán otros, aunque no cabe referirlos todos.
Producen, pues, las señas, señor, otro perjuicio i es que, como en ella no recibe dinero el pulpero cuando se las vuelven, dan de mala gana lo equivalente i por lo regular ménos de lo que es justo; i como no sirven para otra pulpería, el que las lleva ha de contentarse con el defraude que el pulpero le quiera hacer en la entrega del jénero que se le pide.
No se hace mérito de otro perjuicio que esperimentan seguramente los particulares en cualquier caso de quiebra del pulpero, porque, sin embargo de que las señas son documentos convincentes de crédito líquido para el recobro de jénero de aquella casa, en todo caso de quiebra, embargo o secuestro de bienes, ni hai facultades para pagarse sin autoridad i conocimiento judicial una cuantía considerable, como puede serlo la que se formará de muchas señas entregadas a infinitos individuos del común, ni cada vecino, por el recobro de un cuartillo o su mitad, que es lo mismo que decir, por cinco cuartos o diez i medio de España, ha de ejecutar una instancia o reconvención judicial, i tomarse una molestia mas penosa que la misma pérdida del crédito, cuyo pago, aunque lo preceptuase el juez sin dar la debida lejítima audiencia a los demas acreedores, es gananciosa la pérdida en tales lances. Igual pérdida padecen, señor, los vecinos cuando quita la tienda o muda de casa el pulpero; porque, aunque la misma casa quede en pulpería, ya no admite la seña que era peculiar del que se fué, con que el interesado ha de ir a buscar la nueva pulpería, trasladada talvez a barrio mui distante del en que se dió la seña, o ha de perder su valor, que seguramente le pierde en el caso (que con frecuencia sucede) de quitarse la pulpería o irse el tendero a otro remoto domicilio.
El mismo concepto de reputarse un cuartillo i su mitad, asunto de poca consideracion, multiplica los daños al ccmun, a cuyos individuos les es esta pérdida mas sensible, porque no la ocasiona muchas veces su opulencia, riqueza o comodidad, sino el respeto de la opinion, teniéndose por bajeza el aprovechar los lances de