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SESION DE 2 DE OCTUBRE DE 1820

que acabo de hablar), entretejidos en colores tan vivos, que nadie, por distante que estuviera, podria dudar de su sinceridad.

Al mismo tiempo, como protector del comercio británico, he de pedir de la fineza de V.E. se me mande una contestacion pronta i decisiva, respecto de los artículos nombrados al márjen[1], si serán o no abolidos, porque si nó, será de mi deber, opuesto a mis deseos, mandarlos al comandante en jefe, para que, trasmitidos a Inglaterra, se desengañe el comercio británico, por su publicacion.

Confio en que V.E. no me haga la injusticia de suponer que soi deseoso en entremeterme con sus reglamentos políticos, cuando refiero a aquéllos que tocan íntimamente los súbditos de S.M.B. i en que me siento mas interesado, como deseo llevar conmigo a Inglaterra una fiel representacion del estado de este país, que influirá a mi Gobierno a formar de él las ideas mas favorables; i como bien sabe V.E. que, por mi larga residencia en ésta i las noticias que, por mi situacion oficial he adquirido, mis informes han de influir en ésa, me persuardo que ningún acto al momento de mi despedida, me impida de informar del modo favorable que hasta ahora he tenido el gusto de hacer, ni puedo dudar del resultado mas lisonjero, convencido que V.E. asentará la verdad, que la conducta de los súbditos de Su Majestad Británica, residentes en este país en tiempos tan críticos, ha sido la que merece para ellos la mayor proteccion i favor, como que no ha habido de parte de ningún individuo respetable entre todos ellos, un único hecho comprobante de haberse mezclado con partidos políticos o con discusiones de ninguna especie; un proceder que al tiempo que les hace mucho honor, ha procurado de mi, su Representante, el mayor elojio.

Esperando con ánsia la contestacion de V.E. i creido que será la que convencerá al mundo que la independencia de Chile está construida sobre la base firme de la verdadera libertad, apoyada por leyes sanas, i administradas éstas por jueces imparciales.

Tengo el honor de ser con toda espresion de respeto i estimacion, Excmo. Señor, de V.E. el mas obediente i humilde servidor. —M.A. Shim. —A S.E. don Bernardo O'Higgins, Excelentísimo Supremo Director del Estado chileno.


Santiago, Setiembre 16 de 1820. —Informe el Tribunal Mayor de Cuentas. —(Hai una rúbrica.) —Dr. Rodríguez.



Núm. 549[2]

Excmo. Señor:

Las L.L. son las condiciones con que los hombres contratan su asociacion; i así como solo ligan a los asociados en el país para que se dictaron, ellos solo tienen derecho a reclamarlas, cuando perjudican el objeto de su asociacion o las fundamentales de su constitucion; los estranjeros, por el derecho de jentes, que dispone su hospitalidad, se sujetan solo accidentalmente a ellas, i está a su arbitrio o dejar el país cuya lejislacion no les acomoda, o continuarlo, si las ventajas que se prometieron i han logrado en él, compensan la incomodidad de vivir bajo leyes que no fueron dictadas a su jenio, o conforme a los principios de su Gobierno; por estos mira el tribunal de cuentas la representacion del comandante de la fragata Andrómaca, de S.M. Británica, para que sean abolidos los artículos 27 i 33 del reglamento de comisos, i lo sustanciado de causas de contrabando en la parte que declara bastante la semiplena prueba con tal que conste del cuerpo del delito para librar la prision i embargo, sino como una infraccion de los principios elementales del derecho público como un avance a los Poderes Lejislativo i Ejecutivo del Estado.

Los ingleses no pertenecen a la sociedad chilena, ni la buena hospitalidad que han recibido en ella puede autorizarlos jamas para tomar parte en nuestra lejislacion; porque ésta es la obra privativa de la voluntad jeneral de los chilenos, como la británica lo es de los ingleses. ¿Qué diría el gran parlamento i soberano inglés si hubiera un mortal de otro dominio que se avanzara a requerirlos nada ménos que por la abolicion de una lei dada i sancionada por ellos? Los mismos Estados Unidos, miéntras fueron una colonia dependiente de la propia Inglaterra, estuvieron en la justísima posesion de darse sus leyes, i su revolucion solo tuvo principio en la negativa de que se diesen también las tasas de contribuciones. ¿Podrá llevar a bien ese grande i culto Estado que el comandante Shim pretenda abolir las nuestras, i que se dicten por la voluntad de sus paisanos consignatarios de los comerciantes ingleses? Esto asombraría ciertamente, no solo a sir William Scott i todo el almirantazgo, sino a las dos Cámaras, al sabio soberano inglés i al último de sus populares. Este tribunal, que no puede dilatarse por la naturaleza del informe que va haciendo en pruebas ya de derecho ya de hecho sobre un punto, que talvez se ofende por el empeño de probarlo, invoca i quiere que tenga presente sobre él, el mismo comandante de la Andrómaca, su Constitucion nacional; allí encontrará, sin que pueda dudarlo, que el poder de lejislar es privativo del pueblo que ha de vivir bajo esas leyes, i su sancion, del Ejecutivo que reconoce en lo que está esencialmente fundada la independencia de todo Estado.

Sobre este principio debíamos concluir pidien

  1. Artículos 27 i 33, i en páj. 19, causa sin aprehension de fraude pero con reos presentes.
  2. Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1820 a 1827, tomo 158, pajina 5, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilador.)