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SESION DE 15 DE SETIEMBRE DE 1820

pongo por dilijencía. —Josefa de Dueñas. —Bastías.


Doi fe haber venido a mi oficina la viuda de don Francisco de Paula Hernández i haberle hecho saber la providencia marjinal de la vuelta. —Santiago i Junio veintiuno de mil ochocientos veinte. —Urra.


Núm. 501

El espediente que US. se sirve dirijirme, de órden del Excmo. Señor Supremo Director, con la nota de tres de Junio último, para voto consultivo sobre los puntos que comprende, se ha visto por la Cámara. Tres de los señores que la componen han opinado que deben respetarse, por válidas i firmes, las ventas de las fincas secuestradas a prófugos. Se han fundado en que, habiendo sido público el nombramiento del delegado sin una excepcion que limitase sus facultades, no pueden ligar sus excesos a los que no tenían un motivo de dudar de su proceder. Si él obró contra las órdenes privadas del señor delegante, a él solo toca responder del mal que causó, i de ninguna manera al que no era parte en la culpa. Los subastadores procedieron de buena fe i han visto igualmente el disimulo de S.E. en el término de mas de dos años, por lo que parece mui conforme al decoro i crédito público del Gobierno esta opinion.

Otro de los señores ha dictaminado que las ventas son nulas por la falta de autoridad del vendedor para verificarlas; pero, que la buena fe de los compradores i las demas razones de conveniencia pública que se han espuesto, exijen que S.E. las selle con su aprobacion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Cámara de Apelaciones, Setiembre 11 de 1820. —Lorenzo José de Villalon. —Señor Ministro de Hacienda.


Santiago, Setiembre 13 de 1820. —Pase al Excmo. Senado. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.


Núm. 502

Santiago i Noviembre 29 de 1820. —La tesorería jeneral informe si, en conformidad del auto de veintisiete del mes antepróximo, se ha entregado por los subastadores de las casas a que se refiere el definitivo anterior, las dos cuartas partes del principal, si se deben réditos, si se dió algún dinero de pronto cuando se celebró la subasta i si convendrá i en qué forma devolver esos fundos. Desglóbense de este espediente las dilijencias que han seguido sobre tomar una providencia jeneral en todos los fundos secuestrados, i resérvense en secretaría. Es copia. —Dr. Rodríguez.


Núm. 503

Excmo. Señor:

Tengo la honra de acompañar a V.E. la adjunta consulta que hace el ministerio fiscal, a fin de que se sirva acordar sobre ella lo que estime conveniente en los puntos que abraza. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 14 de Setiembre de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 504

Excmo. Señor:

A la consulta fiscal, ha acordado el Senado que los tres dias para apelar, señalados en el artículo 10 del reglamento de comisos, para los autos definitivos i uno para los interlocutorios, se entiendan para interponer el recurso ante el juez ad quem, quitándose la apelacion que se hacia ántes al juez a quo como innecesaria. Los ocho dias señalados para resolver los autos interlocutorios son suficientes para interponer el recurso, como se previene ántes, i decidirlo sin mas escrito ni espresion de agravios que lo que quiera alegar la parte o abogado en estrados. Los quince dias señalados para la resolución de los definitivos se distribuirán concediendo tres dias improrrogables para espresar agravios; debiendo el actuario sacar los autos pasado dicho término hasta usar de la fuerza, i sin arbitrio en los jueces para la menor prórroga. El fiscal tendrá igual plazo para responder i así sobrará tiempo para decidir; debiendo el presidente de la Junta de Hacienda, cuando se hayan de cumplir los términos ántes de los dias establecidos para sus juntas, citar a estraordinarios, a fin de que no llegue caso que pasen sin resolucion términos señalados en el reglamento. Así, los términos para apelar, como para la primera i segunda suplicación, deben correr i contarse desde el momento que se hace saber la sentencia,i por lo mismo se ha de poner la hora de su notificacion i dentro de dichos términos se han de fundar las súplicas. Cualquiera que cause la demora, caso que los jueces adviertan que la pena de costas i privacion de derechos es suficiente para contenerlos, podrán imponerles otras atribuciones que les obliguen al cumplimiento de la lei. En estos trámites, dirijidos al pronto despacho de estos gravísimos negocios i en aplicación de las penas dictadas contra los comisos, serán los jueces inflexibles i aplicándolas con todo el rigor de su sancion i publicacion sin arbitrios para moderárselas. Los fiscales que han tenido intervencion en estos negocios, deben presenciar los acuerdos en cualquier tribunal donde se juzguen. Quedan resueltas, por el órden de la consulta, las dudas que ocurrieron al fiscal para que V.E. mande agregar estas decisiones al reglamento i se publi