Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/337

Esta página ha sido validada
336
SENADO CONSERVADOR

acuerdos i en sesiones estraordinarias, se trajo a la vista el reglamento provisional que, formado por el Excmo. Señor Supremo Director, distinguiendo las respectivas clases de los oficiales del ejército, i prefijando sus particulares distinciones; el mismo que, aprobado por S.E. el 12 de Diciembre de 1818, se volvió al Supremo Gobierno para su cumplimiento; i conociendo S.E. la necesidad de agregar nuevas declaraciones por modo de adiciones al citado reglamento, acordó que éstas corrieran i se entendieran bajo los siguientes:

Artículo primero. La clase de sarjento mayor se estimará como paso indispensable de la de capitan a la de teniente coronel, no pudiendo concederse este ascenso sin haberse obtenido la mayoría; pero esta clase no se estimará como empleo de escala, sino puramente como grado, a no ser se obtenga este empleo efectivo con mando actual en cuerpo, con declaracion que los actuales sarjentos mayores que ya han obtenido sus nombramientos, deberán ser mantenidos en la posesion de los privilejios que actualmente gozan; porque el orden aquí prevenido debe observarse en lo futuro.

Art. 2.º Se declara existente la clase de brigadier, conforme a ordenanza.

Art. 3.º Los oficiales jenerales quedan distinguidos en tres clases, según lo dispuesto en la ordenanza, i son: mariscales de campo, tenientes jenerales i capitanes jenerales.

Art. 4.º Tanto los brigadieres cuanto los oficiales jenerales, gozarán de los privilejios, honores i tratamientos que señala la ordenanza.

Art. 5.º El número de los mariscales de campo no podrá exceder de cuatro en la República, tres tenientes jenerales i dos capitanes jenerales.

Art. 6.º Nó podrá el Director Supremo de la República, en caso alguno, aumentar el número de los empleados contenidos en el artículo precedente, a no ser que grandes i distinguidos servicios o conveniencias manifiestas para la República obliguen a ello, precediendo entonces indispensablemente el acuerdo de la potestad lejislativa, i en este caso se estimará el aumento como una creacion estraordinaria.

Art. 7.º Como para distinguir las clases del ejército debe fijarse la variedad de uniformes, se observará el orden siguiente:

Art. 8.º Los oficiales de la plana mayor llevarán el distintivo de las charreteras que han traido hasta aquí, los sarjentos mayores las llevarán de oro o plata, todas enteras, según el cuerpo en que sirvan. Los tenientes coroneles, con palas distintas de los canelones, esto es, si fueren éstos de oro, aquéllas de plata, i vice-versa. Los coroneles i brigadieres, palas negras bordadas con tres estrellas, i los mariscales de campo, tenientes jenerales i capitanes jenerales, palas coloradas.

Art. 9.º El uniforme de los brigadieres i oficiales jenerales será, casaca azul con solapa, cuello i bocamanga del mismo color, con vivos encarnados i bordado por la solapa, cuello i bocamanga, corbatín negro, chaleco i pantalon blanco, bota i sombrero con galón, con las distinciones que siguen en el

Art. 10. El uniforme de los brigadieres será el mismo que el de los mariscales de campo, distinguiéndose solo en que el bordado ha de ser de plata i la faja i pluma blancas. El de los mariscales de campo, será un solo bordado de oro en la bocamanga, faja azul con borlas de oro, pluma blanca i encarnada. El de los tenientes jenerales tendrá dos bordados de oro en la boca-manga, con faja i pluma tricolor, i el de los capitanes jenerales tendrá tres bordados en la boca-manga, igualmente de oro, con faja i pluma tricolor, i en el uniforme grande seguirá el bordado por el fin del faldón de la casaca, con calzon i media. I, previniendo S.E. se remitiera copia de estas adiciones al Excmo. Señor Supremo Director de la República, para que se hicieran publicar, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B.Fontecilla. — Francisco Antonio Perez. — Juan Agustín Alcalde. — José María De Rozas. —José María Villarreal, secretario.


En la ciudad de Santiago de Chile, en el mismo dia i por siguiente discusion, se examinó el decreto que pasó en copia el Supremo Director para contener el escandaloso abuso i la jeneralidad con que se propaga la moneda falsa i, aprobándolo, convino S.E. en que se facultase, no solo a los Ministros del tesoro público, sino igualmente a todos los comerciantes i vecinos para que, a presencia de los interesados, rompan las monedas ilejítimas i falsas que lleguen a sus manos; i en el evento de ser sospechosas las personas en quienes se hallen, se retendrán por los que las encuentren para procesar a los que las retengan, imponiéndoles las penas dispuestas por las leyes.

Ordenó S.E. se hiciera ver al Supremo Director que, si conforme a lo acordado estaba prevenida la rebaja del tercio de los sueldos de todo empleado civil i militar hasta la salida de la espedicion libertadora del Perú, con la prevención de que desde ese momento se pagarían íntegramente, era de necesidad que, para guardar consecuencia con lo determinado por el crédito i honor del Gobierno, i para el consuelo de estos empleados, se publicara en la Ministerial que, el dia 1.º del venidero Noviembre, serian pagados de los sueldos enteros, con la advertencia que por ahora queda suspenso el método que ha de observarse en la devolucion; pero se acordará, con la posible brevedad, para que cuenten con la comodidad de recobrar lo que se les ha descontado.

Traido a la vista el recurso del Gobernador-Intendente, sobre la asignacion del sueldo fijo i que debe gozar, resolvió S.E. que, atendiendo a