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SENADO CONSERVADOR
  1. Mandar que se reembolsen al oficial de granaderos don Manuel Pueirredon, los descuentos que se le han hecho al pagarle sus sueldos, en el caso de ser cierto lo que verbalmente ha espuesto. (Anexo núm. 473.)
  2. En el espediente de don Pedro Gallinato Márquez, lo que sigue:
"Resultando de la informacion producida por el español don Pedro Gallinato Márquez que, decidido por la causa de América, ha favorecido en sus casos a los patriotas, manifestándose jeneroso aun en el tiempo de la opresion, mereciendo por esto que, tratado con terquedad por los mandatarios españoles, le haya dispensado el pueblo i Cabildo de Valparaíso, como lugar de su residencia, el privilejio i la distincion de un ciudadano; i, teniendo prestado el juramento de fidelidad, sanciona el Senado la carta de ciudadanía que le ha sido despachada por el Supremo Gobierno, quedando sujeto al cumplimiento de la lei que se dictará, para el goce de esta gracia. Archívese el espediente orijinal i, dándose al interesado copia de este decreto, devuélvase la carta con el certificado de estilo."

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a cinco dias del mes de Setiembre de mil ochocientos veinte, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se meditó sobre la necesidad de hacer una reforma sobre alguno de los artículos que contiene el reglamento del libre comercio, consultando el beneficio del país i el adelantamiento de las negociaciones; i a este efecto declaró la reforma mediante las adiciones que habrán de agregarse i correr con el citado reglamento, concibiéndose en la forma prescrita en los artículos siguientes:

Artículo primero. —Reformándose el acuerdo de 11 de Noviembre de 1818, se deja en su vigor i fuerza el artículo 216 del reglamento del libre comercio, publicado el año de 1813, por el que se prohibe la introduccion de las producciones i manufacturas del país, que por menor puntualiza el artículo citado; suspendiéndose solo por ahora i por el término de dos años sin efecto i cumplimiento, i quedando libre la internación de los artículos allí prohibidos por el tiempo especificado, a no ser que las circunstancias exijan la modificacion de la con cesion.

Art. 2.º Los instrumentos de música, cuyo surtido no deberá exceder de 20,000 pesos, en todo el Estado quedan libres de derechos de introduccion, sin mas gravámen que el de alcabala, conforme a los artículos 106 i 107 del reglamento del libre comercio.

Art. 3.º Los vestidos, pañuelos, mantas i todo tejido de encajes, vestido de seda en corte i pañuelos de rebozo que no baje de vara i tercia de seda, alhajas de perlas, diamantes i otras piedras finas, toda clase de relojes de bolsillo, abanicos de acero, carei i marfil calados, blondas i encajes de hilo, seda, algodon, oro o plata, hilado de oro i plata, i canutillo, charreteras para militares, galonería de oro i plata fina, sargas de seda; pagarán solo el 15 por ciento de rentas jenerales.

Art. 4.º Estando a la reforma del senado-consulto de que habla el artículo 1.º de estas adiciones, se suspende por el mismo término de dos años la exaccion de los derechos dobles de estranjería, acordada por la introduccion de las especies contenidas en el artículo 216; debiendo solo pagarse los derechos naturales prevenidos en los artículos 106 i 107 del reglamento del libre comercio; i a fin de cortar los fraudes que pueden cometerse en perjuicio del Erario, fijando un método cierto de avalúos, se observarán inviolablemente las reglas siguientes:

Regla primera

Todo efecto estranjero se avaluará en adelante a precios de plaza, i rebajado un seis por ciento del valor resultado; del abono se deducirán sobre éste los derechos respectivos.

Regla 2.ª

Como las mercaderías encarecen en razon de sus mayores costos, riesgos i número de concurrentes al mercado, sus avalúos, que han de ser a precios de plaza, deben bajar en los puertos de mar habilitados; i por eso en las introducciones que están permitidas a lo interior por el artículo 61 del reglamento del libre comercio, si se verificaren por los primeros introductores, se hará nuevo avalúo, i sobre el aumento que resultare, han de exijirse los derechos de estranjería, bajo la propia deduccion del seis por ciento; pero si no vinieren de cuenta del primer introductor i pasaren a terceras manos, pagarán la alcabala de provincia, a mas de aquellos derechos.

Regla 3.ª

Para preservar a la Hacienda pública del fraude en estas introducciones, se establecerá en la capital un resguardo volante, bajo la planta que ha de dar el tribunal mayor de cuentas. I, mandando S.E. se pasara al Excmo. Señor Supremo Director de la República, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. José Ig