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SESION DE 4 DE SETIEMBRE DE 1820
  1. solicitando por cuantos medios estén a sus alcances, así el descubrimiento del robo, para juzgar el castigo de los cómplices i autores.
  2. Los visitadores han de visitar personalmente cada cuatrimestre los trapiches, injenios, buitrones i hornos de su jurisdiccion, haciéndolo estraordinariamente siempre que les ocurran recelos de mal manejo, i en sus visitas confrontarán los libros con las existencias, inquirirán i examinarán prolijamente cuanto conduzca a evitar los fraudes, procediendo civil i criminalmente, del modo mas sumario contra los ocultadores de pastas, conductores fraudulentos, rescatadores, mineros, trapicheros, beneficiadores i demás que hicieren o concurrieren a ocultaciones; para lo que se les concede toda la jurisdiccion necesaria con inhibicion de toda otra, sin excepción de fuero común ni personal, por privilejiado que sea, i sin mas apelación, recurso ni alzada que la Junta superior de Hacienda de la capital.
  3. Los administradores, mayordomos, beneficiadores o cualquiera persona que, por no saber escribir, se valiere de otro para llevar los libros, si fuere comprendido en algún fraude u ocultacion, ya omitiendo tomar razon de alguna entrada de metales o incorporo de cuerpos, o ya rebajando el peso de aquéllos o el de la plata en pella o refogada, o ya, finalmente, separando alguna cantidad de ésta a pedimento del dueño o por cualquiera otro motivo, serán tenidos los que resultaren culpados como defraudadores de la Hacienda pública, i castigados con la pérdida de sus bienes i destierro, a cuyo efecto serán remitidos a la capital con sus respectivos procesos.
  4. Los mineros o colectadores de pastas, por cualquier arbitrio que sea, si fueren comprendidos en alguna ocultación, serán castigados; aquéllos con la pérdida de lamina i máquinas, en conformidad del artículo 3.º del título 5.º, i éstos, con la de las pastas que existieren en su poder i la de la mitad de sus bienes, de cuyas confiscaciones deberán hacerse tres partes, una para el Fisco, otra para el visitador i otra para el banco de minería.
  5. Será la primera dilijencia de los visitadores la de procurar, con el mayor celo i actividad, el descubrimiento de toda la plata existente en poder de los mineros i colectadores, ya sea en piña o en barra, valiéndose al efecto de las razones juradas que deberán dar por ahora los administradores, beneficiadores, mineros i compradores, siendo responsables los Tenientes-Gobernadores, siempre que no franqueen inmediatamente cuantos auxilios les fueren pedidos por los visitadores, para el lleno de sus deberes i cumplimiento de las órdenes privadas que tienen del Supremo Gobierno.
  6. Los visitadores, cerciorados de que los intereses del gremio de minería i los del cobro de los derechos fiscales, son inseparablemente interesantísimos objetos del Gobierno, procurarán hacerlos compatibles, consultando a un mismo tiempo con la seguridad de éstos i ménos gravámen e incomodidad de los mineros; de modo que podrán suspender cualquiera restriccion prevenida en estos capítulos, siempre que, no conduciendo al objeto que el Gobierno se ha propuesto, resulte únicamente en perjuicio de los mineros, i podrán añadir cuantas contemplen necesarias al logro de unos i otros intereses, informando a la supremacía para la derogacion de lo inconducente i aprobacion de lo que se contemplare interesante.

Núm. 467

Excmo. Señor:

Consultando el Senado el beneficio del comercio i deseando proporcionar a los negociantes su mayor adelantamiento, viene en revocar el órden establecido i el pago de derechos por la estraccion en numerario del oro i plata, declarando enteramente libre su esportacion, indistintamente i para toda clase i naturaleza de persona, bien se ejecute la estraccion por mar o tierra, en el concepto de quedar abolido el derecho del 5 por ciento que pagaba la plata, i el 3 del oro; pero los negociantes i los introductores deberán satisfacer sobre los derechos naturales de internacion el 2 por ciento, sobre el valor total de avalúo de lo que se introduzca en cualquier punto de la República, afianzando su pago a satisfaccion i con el plazo de seis meses contados desde la fecha de la introduccion; i para que sirva de un consuelo al comercio, quedando obligados todos a rejistrar la salida de numerario en oro i plata, bajo de pena de comiso, se sirvirá V.E. mandar se publique esta resolucion en la Ministerial. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 468

Excmo. Señor:

Pasa el Senado a V.E. copia del acuerdo sancionado con esta fecha, para que, no habiendo embarazo, se sirva prevenir la comunicacion i publicacion en el modo ordinario. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Setiembre 4 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 469

Excmo. Señor:

Con la consulta del tribunal mayor de cuentas, aprueba el Senado el proyecto de que los derechos de quintos del oro i plata, se cobren por la contaduría de la Casa de Moneda, quitando este gravámen a los Ministros de la tesorería jeneral; i siendo del resorte del mismo tribunal