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SESION DE 3 DE JULIO DE 1820

demorar la ejecucion de lo juzgado, que por nuestras municipales debe suspenderse, pendiente aquel recurso; a fin de remediar este mal, aliviar a los litigantes i poner reparo a la malicia de algunos, se observará en lo sucesivo el reglamento siguiente:

Artículo primero. De ninguna sentencia confirmativa de dos anteriores, conforme en lo sustancial del litijio, deberá admitirse recurso de injusticia notoria.

Art. 2.º Para que éste tenga lugar, la sentencia de que se interpone ha de importar la suma de tres mil pesos, i de allí para arriba, sin que en ésta se entiendan comprendidas las costas del proceso, aunque haya condenacion en ellas.

Art. 3.º De ningún auto interlocutorio, puede interponerse recurso de notoria injusticia.

Art. 4.º El que se interponga de definitivo, debe presentarse en el preciso i perentorio término de diez dias, improrrogables por ningún motivo ni pretesto.

Art. 5.º En este término, debe hacerse efectiva la consignacion de quinientos pesos en las cajas del Estado, sin cuyo boleto, presentado con el recurso, no será admitido; i pasados los diez dias sin verificarlo, se ejecutará la sentencia i no se oirá mas al agraviado.

Art. 6.º Esta suma, en caso que no se declare la injusticia notoria, se distribuirá entre el Fisco i el tribunal de que se interpuso, por mitad.

Art. 7.º Declarándose por el Supremo Tribunal Judiciario la injusticia notoria o no haber lugar a ella, no podrá interponerse súplica ni otro recurso alguno i se ejecutará, como por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Art. 8.º El abogado que dirijiese iguales recursos, caso de no obtener en ellos, satisfará, o su cliente, las costas del proceso i cincuenta pesos de multa para gastos de Cámara.

Art. 9.º Como la injusticia notoria ha de resultar a primera vista del proceso en el estado que tenia al tiempo del juzgamiento, no se admitirán en él escritos ni alegatos, a excepcion del que haga la parte i abogado en estrados a la vista del pleito. Tampoco se recibirá prueba ni documento alguno; i solo se dará la sentencia por el mérito que tuvieron los autos, cuando se pronunció la querella.

Art. 10. En el caso que dentro de dos meses, contados desde el dia en que se interpuso este recurso, no se hubiese sentenciado, se ejecutará lo juzgado, bajo la correspondiente fianza de devolución, a ménos que el mismo tribunal necesite mas tiempo, que podrá prorrogar por solo ocho dias, i avisarlo al tribunal a quo para que suspenda en este término la ejecucion.

Art. 11. Todos los recursos de esta clase que se hallaren pendientes i sin resolverse, hasta la publicacion de esta lei, se juzgarán por ella i, desde esta fecha, quedan abolidos cualesquiera otros reglamentos, leyes o decisiones dictadas en la materia, que no deben valer sino la presente. I mandando S.E. se pasara copia de esta determinacion al Excmo. Señor Supremo Director del Estado, para que, aprobado el presente reglamento, dispusiera la publicacion en la forma ordinaria, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. '' José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B.Fontecilla. — Francisco Antonio Perez. — Juan Agustín Alcalde. — José María De Rozas. —José María Villarreal, secretario.



ANEXOS

Núm. 372

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos V.E. copia certificada de la bien fundada nota de S.E., el Supremo Director de esta República, a 27 del ante-próximo, con las representaciones orijinales i traducidas de su referencia, para que, meditándolas V.E. con su acostumbrado detenimiento, pueda acordar sobre la derogacion de la nueva lei, que ha comprendido a los estranjeros en las contribuciones i empréstitos.

Las leyes del título 1.º, partida 1.ª dicen: que el que estableció una lei a consejo de los sabios i consulta de los tribunales, este mismo debe, luego que conoce que es perjudicial, enmendarla sin abochornarse de haberla hecho, porque en esto debe dar ejemplo para que así como enmienda sus resoluciones, se enmienden los particulares de los errores que cometan. Esta máxima, que dicta la razon i comprueba la esperiencia, debe alejar cualquiera censura que se nos haga de lejislacion versátil. Si toda lei debe ser justa, útil i conveniente, lejítimamente promulgada, acomodada al tiempo i a las circunstancias, ¿quién acriminará porque en la instabilidad de éstas aquélla se varíe?

Aun podria darse un paso mas adelante, provechoso a la República i honorífico a las ideas liberales de los Supremos Poderes Lejislativo i Ejecutivo. Tal seria promulgar una lei, invitando a los estranjeros para que viniesen a avecindarse, concediendo exencion de contribuciones i otras gracias análogas, por mas o ménos tiempo, a los que estableciesen alguna indutria u oficio útil en el Estado, se casen o traigan solo su comercio. Jamas abandonarán ellos su país natal por el nuestro, si no les brindamos con iguales o mayores ventajas. Éstas les infundirán el amor de la patria, porque siempre se ama mas lo que da mas provecho; solo así nos haremos dueños de sus conocimientos i talleres.

Podria motivarse la lei en el atraso de la España, por haber adoptado principios contrarios, en el engrandecimiento i seguridad que va a tomar la República con la libertad del Perú; en que ya van a cesar todas las contribuciones a que nos obligó la guerra; en que los estranjeros, por sentimiento