nos que ni aun saben ni pueden saber el manejo para sacar tal razon.
En una palabra, la Casa de Moneda no tiene ejemplo de haber recibido una barra vírjen sin quintar: de todas debe haber constancia, aun de las leyes en la Tesorería Jeneral. Allí desde luego pueden evacuar la dilijencia que se cita, sin el menor tropiezo, pues, repito que hoi en la Casa de Moneda es imposible. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Abril 18 de 1820. —Excmo. Señor. —José Santiago Portales. —Excmo. Señor Supremo Director del Estado.
Santiago i Abril 19 de 1820. —Pásese este espediente a la Tesorería Jeneral para que los Ministros de ella agreguen el estado de que hace referencia el decreto de 14 del corriente. —(Hai una rúbrica.) —Cruz.
Núm. 291
Excmo. Señor:
El estado pedido es propio de la Casa de Moneda el presentarlo, como que allí entran i mueren las pastas, i los Ministros solo por incidencia conocen en ei particular. Por aquel privativo conocimiento de la Casa en su jiro, podria también en el estado hacerse algunas advertencias propias i peculiares solo de sus jefes; V.E. conocerá mui bien esta verdad. Sin embargo de lo espuesto, los Ministros pidieron el citado estado, porque los acontecimientos de la guerra hicieron desaparecer de sus oficinas muchos libros i papeles, como es público i notorio, i en este suceso fueron envueltos parte de los documentos que debían suministrar datos precisos para su formacion, i en esta virtud, determinará V.E. como sea mas de su agrado. —Santiago, 21 de Abril de 1820. —Rafael Correa de Saa. —Pedro Trujillo
Santiago, Mayo 16 de 1820. —Pase a informe del Tribunal del Consulado. —(Hai una rúbrica.) —D. Rodríguez.
Núm. 292
Excmo Señor:
De los informes antecedentes sobre el proyecto del Excmo. Senado, parece al Consulado que debe aun remediarse el gravísimo mal que esperimentamos por el contrabando de pastas. Este Tribunal, consultado otra vez, pasó una memoria al mismo Senado, indicando las causas que influyen en toda estraccion clandestina, manifestando hasta la evidencia que provienen de la variacion de aquellos primeros i provisorios establecimientos, en que se les prohibió a los estranjeros ser consignatarios de mercaderías esteriores. Puede V.E. pedirla que debe ser útil; i si no se tuviese a bien adoptarla, poner en el dia el banco de rescate, provocando con la ganancia del empresario lo que no puede el Gobierno por sí, por la escasez del fondo público.
Piérdanse por necesidad los derechos de amonedación, i arbítrese su indemnización por los de circulación, i si los mejores autores (como dice el señor Superintendente) afirman que el establecimiento de casas de moneda debe sostenerse mas por la circulacion que por sus utilidades naturales, abrácese este dictámen de maestros, ofreciendo aquellas ventajas que propone el Excmo. Senado, i nó los que indica el señor Superinten dente; porque siendo cierto lo que espone el director de minería, que los estranjeros pagan a 8 pesos i mas la piña, como lo debemos creer, rueda la cuenta del señor Superintendente sobre un supuesto falso, de ser el precio actual de la piña de 7 pesos i, por consiguiente, no se divisa utilidad alguna a favor del banquero.
No es ilusoria la circulacion; porque, aunque el último fin del peso fuerte sabemos cual es, sin embargo, circula ántes alguna cosa en el país, i lograría el Estado dobles ventajas, si contrastase la disposición que hai para acuñar plata menuda, sin reparar en el pequeño déficit del premio de la fuerte. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Consulado i Mayo 24 de 1820. —Excmo. Señor. —Francisco Javier de Errázuriz. —Francisco Ramón de Vicuña.
Santiago, Mayo 24 de 1820. —Pase al Excmo. Senado. —(Hai una rúbrica. —D. Rodríguez.)
Núm. 293
Excmo. Señor:
Se conforma el Senado en que entendiéndose por reformado el artículo 83 del reglamento del libre comercio, que previene que de los almacenes de aduana se saquen los efectos dentro del término de un mes, i pasado, se cobre medio real por fardo o pieza; disponga V.E. la publicacion del decreto de reforma, que se contiene en su honorable nota 26 del que rije, por el que se declara se estraigan todos los efectos de los ▼almacenes de aduana, jeneral i principal, en el término de 15 dias, i en el caso de correr algunos mas dias, se cobre un real de almacenaje por cada uno de ellos, con las demas prevenciones contenidas en el citado decreto. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 29 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.