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SENADO CONSERVADOR

bienes embargados a don Ignacio Arangua, sin saber otros documentos que espresen el destino que se les dio; el espediente de don Francisco Vildósola; el de doña Carmen Landa, en el que se relacionan los efectos que se encontraron en su casa; otro id. del embargo que hizo don Pedro N. Carvallo de la quinta i bienes de don Agustín Olavarrieta, los mismos que se le entregaron a doña Manuela Ureta, por orden del Gobierno, como lo dice en su oficio el dicho Carvallo. Siendo cuanto tengo que esponer a lo que V.E. me ordena en su aprecíable nota de 28 de Abril de 1820. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Mayo 1.º de 1820. —Juan Rafael Bascuñan. —Excmo. Senado.


Núm. 180

Excmo. Señor:

Se remite a V.E. el adjunto espediente con el último reclamo del apoderado del Cabildo de Coquimbo, para que se sirva ordenar se pase a la Junta de Hacienda, a efecto de que allí se sustancie i determine el punto de justicia que se toca, por serle privativo su conocimiento; haciendo V.E. la prevencion de que, concluido ese artículo i espedida la decision, vuelva todo al Senado para dictar la lei, que debe observarse en lo futuro i que cautele jestiones de esta naturaleza. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 2 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 181

Excmo. Señor:

Por consecuencia de la asignacion de los mil noventa pesos, que se hizo a los bienes de don Manuel Undurraga, para el primer auxilio que se pidió a efecto de realizar la espedicion al Perú, hizo presente al Senado su apoderado don José Casimiro Velasco, que le era del todo imposible cumplir con el pago, careciendo de la posesion de la casa que, como bienes únicos, dejó Undurraga para la alimentacion de sus menores hijos, i cuando hace ver este apoderado que, por esta razon, no se le compelió al pago de aquella primera asignacion, cree el Senado que no debe ser estrechado a esta segunda; pero se remite a V.E. para que, teniendo presente los fundamentos que recuerda, se sirva proveer lo que corresponda i sea de su justificado arbitrio. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 2 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 182

Excmo. Señor:

Devuelve el Senado a V.E. el espediente de doña Juana de Dios Baeza, emigrada de la provincia de Concepción, para que se sirva pasarlo en vista al Ministerio Fiscal, ordenando que, con el dictámen que preste, vuelva para espedir la resolución. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 2 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 183

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado lo instruido por el juez mayor de alta policía, acompañando un proyecto para nuevo reglamento, que detalle las atribuciones i privativas obligaciones de los inspectores i alcaldes de barrio. Todas ellas i cuanto puede apetecer en grande i en este ramo, se halla especificado en el reglamento que, con fecha 18 de Julio de 1819, sancionó el Senado i, remitido a V.E. para su aprobación, se insertó en la Ministerial. Es cierto que el actual juez de alta policía, con aquel celo que le caracteriza, agrega en su nuevo proyecto algunas particularidades que deben entenderse, como emanacion de algunos principios i fundamentos del mismo sancionado reglamento, i así pareciendo no necesaria otra determinacion, puede V.E. decirle que, teniendo por norte lo que se tiene resuelto, obre con aquel empeño propio de su celo i actividad, recomendando especialmente a sus inspectores i alcaldes de barrio que, velando incesantemente por el cumplimiento de los bandos i órdenes jenerales dirijidas al aseo i limpieza, i arreglo de lo material de la poblacion, hagan las mas escrupulosas investigaciones de las personas desconocidas, i de los entrantes i salientes en la capital, empeñándoles a la formacion del censo, que se dé conocimiento de los habitantes, sirviéndose V.E. declarar que, separada la alta policía del Gobierno-Intendencia, se entiendan con aquel majistrado los reglamentos metodizados, con concepto que ámbos destinos se hallaban reunidos en una sola persona; facultándole igualmente que, en la intelijencia de estar esta majistratura depositada en un letrado, le es libre nombrar o no asesor que provea en las causas que forme; pudiendo conformarse o nó con el dictámen, si sus atenciones i ocupaciones le permitieren inspeccionar los procesos i juzgarlos de otro modo, que el que fué decidido por el letrado nombrado, según los ocurrencias que se le presenten; mandando proceder con estas prevenciones i declaraciones. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 2 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.