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SENADO CONSERVADOR DE 1818

sea por falta de ilustración política, él fué aprobado, según lo hizo notar Irisarri en el acto de la jura, por todos los suscritores, i no hubo de Copiapó a Cauquenes (Penco estaba en poder de los españoles) un solo voto contrario. (Anexo núm. 3.)

Sancionóse, pues, i juróse la Constitucion por todas las autoridades de la capital el dia 23 de Octubre de 1818, i desde entonces quedaron todas sometidas a ella en su organización i en el ejercicio de sus facultades. Según ella, el poder lejislativo debia ejercerse por diputados reunidos en congreso; pero porque las elecciones no se podian efectuar con la brevedad que las circunstancias requerían, quedó a cargo de un Senado compuesto de vocales nombrados por el Director Supremo el dictar reglamentos que rijiesen con carácter provisional hasta que el Congreso mismo pudiera reunirse i dictar leyes con carácter definitivo. (Tít. III, cap. I de la Constitución de 1818.)

Los senadores nombrados en esta forma debian ser diez, de los cuales cinco habían de hacer ele propietarios i cinco de suplentes; i de antemano, en el mismo decreto de 10 de Agosto que sometió la Constitución a la aprobación de los chilenos, el Director Supremo habia hecho i publicado los nombramientos para el caso de que ella fuese sancionada. Dichos nombramientos recayeron en el gobernador del obispado de Santiago, don José Ignacio Cienfuegos; en el gobernador-intendente de la misma ciudad, don Francisco de B. Fontecilla; en el decano del Tribunal de Apelaciones, don Francisco Antonio Perez; en don Juan Agustin Alcalde i en don José María de Rozas, como propietarios; i como suplentes, en don Martin Calvo Encalada, don Javier Errázuriz, don Agustin Eyzaguirre, don Joaquín Gandarillas i don Joaquin Larrain. En el personal de aquel cuerpo se contaba también, i se debe recordar, su secretario, que lo fué don José María Villarreal i que, según la Constitución, tenia voto consultivo.

Eran incumbencias i atribuciones del Senado velar por la puntual observancia de la Constitución, reclamar de las infracciones al Director Supremo, prestar su acuerdo para imponer contribuciones, levantar empréstitos, declarar la guerra, hacer la paz, celebrar tratados, acreditar ajentes diplomáticos o consulares, organizar nuevas tropas, mandarlas fuera del Estado, emprender obras públicas, crear nuevos empleos; limitar, añadir i enmendar la Constitución; dictar, reformar, abrogar e interpretar leyes i reglamentos; fomentar especialmente la instrucción pública, reglar las elecciones de diputados, nombrar una comision residenciadora de los empleados cesantes o suspensos, etc. Para velar por la observancia de la Constitución, debia haber, ademas, en cada ciudad i villa del Estado, un censor elejido por el respectivo cabildo, i encargado de ejercer dentro de sus límites jurisdiccionales, las mismas atribuciones que ejercia el Senado en toda la República. (Tít. III, cap. III .)