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SESION DE 5 DE NOVIEMBRE DE 1818

rias, se hizo mocion sobre abuso de llevar un empleado dos sueldos al pretesto de comisiones o de la diferencia o variedad de destinos que ocupan, i acordó S.E. que siendo esta costumbre la mas contraria al derecho i la mas opuesta a los actuales apuros i urjencias del Estado, se tuviera declarado por punto jeneral que ningun empleado de cualquiera clase o condicion pueda percibir dos o mas sueldos, a pesar de desempeñar dos o mas destinos, aprovechándose solo de una asignacion que podrá elejir a su arbitrio; i, previniendo se comunicara la resolucion al Excmo. Señor Director para la publicacion en la Gaceta Ministerial, i que avise a las respectivas oficinas, quedó cumplido en el dia.

En el artículo 62 del Reglamento de Libre Comercio que se formó en el año de 1813, se prohibe a todo estranjero i americano hacer ventas por menor de las mercaderías que siendo de espedicion estranjera, se internan por mar o cordillera; encargando el artículo 64 siguiente que para las ventas hayan de valerse los estranjeros de apoderados naturales del país, i que en el evento de realizarlas por sí, hayan de tener precisamente dependientes igualmente naturales; i cuando por la infraccion de estas determinaciones resultan perjuicios de difícil calculacion, i unos males que lamenta el vecindario i jime todo el Estado, acordó el Excmo. Senado se cumplan i ejecuten los citados artículos, aplicándose la pena en ellos establecida, de que deberá cuidar el Tribunal de Comercio, quedando facultado cualquiera del gremio para denunciar a los infractores; ordenando que, para intelijencia del público, se pida al Excmo. Señor Director la comunicacion en la Gaceta Ministerial i la trascripcion al Tribunal de Comercio.

En el artículo 216 del mismo Reglamento se prohibe la internacion de las especies i renglones allí puntualizados; i siendo lo mas justo sostener esa clase de introducciones, declaró el Excmo. Senado que llevándose adelante el citado artículo, se estienda igualmente la prohibicion a la internacion de tabacos en humo o en polvo, por ser éstos una produccion propia del país, i a ejemplo de lo dispuesto en aquel artículo, se permite la introduccion con la prévia obligacion de cubrir derechos dobles de estranjería, que habrán de pagarse en la Aduana del Estado, o bien sea la internacion por tierra, o bien lo sea por mar; i mandando que esta resolucion corra desde el dia 1.º del próximo Enero del año de 1819, ordenó S.E. se comunicase al Excmo. Supremo Director para que publicándose en la Gaceta Ministerial, se avise a las oficinas que corresponde; i cerrándose el acuerdo, firmó el Excmo. Cuerpo con el infrascrito secretario. —José Ignacio Cienfuegos. —Francisco B. Fontecilla. —Francisco Antonio Perez. —José M. de Rozas. —José María Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 43

Excmo. Señor:

En acuerdo del dia ha declarado el Senado que ningun empleado, sea de la clase i condicion que fuere, pueda tirar dos o tres sueldos por aquellos destinos, ocupaciones o comisiones diversas que se le encarguen o de que esté encargado. No hai una cosa mas terminantemente declarada en el derecho que la prohibicion de la duplicacion de sueldos a favor de una sola persona; pero si la Constitucion provisoria en el art. 3.º, cap. I, tít. III, ordena que el senador que fuere elejido lleve un solo sueldo, i que siendo funcionario rentado, elija la asignacion que le sea mas ventajosa i le acomode; por iguál principio deberá observarse en todo empleado la misma determinacion, i cuando por un privilejio estraordinario, pudiera adoptarse una máxima contraria a esta declaracion que tiene por base legales prevenciones.

Es necesario confesar que en los actuales apuros i exijencias del Erario, no es posible continuar semejantes privilejios que aumentarian nuestras angustias i servirian de un desconsuelo para el pueblo que sufre todos los horrores consiguientes a una guerra desoladora.

Disponga V.E. se publique esta resolucion en la Gaceta Ministerial, i para que en cumplimiento se comunique a las oficinas que corresponde. —Dios guarde a V.E. —Santiago, 5 de Noviembre de 1818. —Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 44

Excmo. Señor:

No pudiendo el Senado mirar con indiferencia el clamor público por la infraccion de los artículos 62 i 64 del Reglamento que para el libre comercio se formó en el año 1813, ha dispuesto en el acuerdo estraordinario del dia de ayer 5 del que rije, se cumplan i ejecuten exactamente los citados artículos, prohibiéndose a todo estranjero i americano hacer por sí mismo las ventas por menor de las mercaderías que, siendo de espedicion estranjera, se internan por mar o cordillera; que para las ventas que les son permitidas, hayan de valerse de apoderados naturales del país, i que, de realizarlas por sí mismos, tengan precisamente dependientes naturales: quedan en su vigor i fuerza la imposicion de las penas que señalan los espresados artículos, de cuyo cumplimiento deberá cuidar el Tribunal de Comercio, facultando a cualquier individuo del gremio para la denunciacion de los infractores; i teniendo ordenado el mismo Cuerpo se comunique a V.E.