plimiento del art. 6.º, tít. I, cap. I de la Constitucion provisoria i de las demas prevenciones que se hacen en todo el título, sin perder de vista que si por el art. 20, tít. V., cap. III de la misma Constitucion se dispone el tiempo, modo i forma de los procesos, advirtiendo que si en el término de los ocho dias que están señalados no se ha formado la causa, debe poner al reo en libertad; instruyendo a la Supremacía de la desidia del juez para que, al paso de castigarle por su omision, no se cause una mortificacion contra el órden establecido. Espera el Senado que US., con su acostumbrado celo, recomendará al señor ministro el mas exacto cumplimiento de esta resolucion. —Dios guarde a US. —Santiago, Marzo 17 de 1819. —A los señores de la Cámara de Justicia.
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SENADO CONSERVADOR