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SESION DE 16 DE MARZO DE 1819


eclesiásticos, mejor que las rentas del Seminario, i segun con copia de doctrina dejó escrito don Pedro Fraso[1], advirtiéndonos que esto solo podrá causar admiracion a los que estén poco instruidos en los principios del Patronato. Verán que ya es máxima de derecho público que "las disposiciones de los Concilios solo obligan en los Estados que las han admitido, o recibido,... i el Soberano que hubiera podido negarse enteramente a su admision, puede, con mas justo título, rectificarlas i aun revocarlas enteramente, cuando, mediante la diferencia de los tiempos i de las circunstancias, lo exijiesen la razon de Estado i el bien del público[2].

Verán que por haber dicho un abogado en la audiencia de Chárcas que el Patronazgo solo daba proteccion extrajudicial de las Iglesias de Indias, se le privó de oficio, se tildaron sus palabras i se le multó en mil ducados, cuyas penas aprobó Felipe IV por cédula de 9 de Diciembre de 1670. Sabrán que por la lei 2, tít. XXIII, libro 1 de las Municipales fué tan superior a la de los obispos la autoridad del Rei de España en los Seminarios, que mandaba se pusiesen en ellos sus armas en lugar preeminente, en reconocimiento del Patronazgo universal, i solo permitió a los Prelados las suyas en lugar inferior. Veran que a pesar de los anatemas del Tridentino contra los que se apoderan de las cosas eclesiásticas, a pesar de que para cualquiera enajenacion se exije que intervenga el obispo, consienta el Cabildo, i a veces el clero, los Soberanos, en uso del Patronato, han echado mano de esas rentas, sin aquella intervencion o consentimiento; i de aquí inferirán que con derecho mas espedito se puede reunir el Seminario al Instituto por el Gobierno Supremo, no obstante la sess. 23 de Reform., cap. XVIII del Trident.; pues ni sus rentas son propiamente eclesiásticas, ni habria embarazo aunque lo fueran, ni en parte alguna exije el Concilio que el Patrono se sujete a consultas con el Prelado adjunto o Cabildos, ni que espere breve de Roma en larga distancia i con urjencia. Tambien en la sess. 21 de Reform., cap. VII, se encarga a los obispos, con respecto a las Iglesias, lo mismo que en los Seminarios, i con todo ya hice ver cuánto pueden los Príncipes seculares en la ereccion de las catedrales i parroquiales, i posteriormente Cárlos III, por cédula de 21 de Octubre de 1773, mandó que nada se hiciese en las Iglesias del Reino de Granada sin su licencia. Sabrán, por tíltimo, que en los Jefes Supremos se reconoce capacidad bastante, que no tienen los particulares para muchas cosas eclesiásticas, i que doctas plumas[3] no los reputan para esto como seculares, en términos que el Concilio Calcedonense aclamó sacerdote al Emperador Marciano, i Constantino el Grande no dudó llamarse Obispo cuando, escribiendo a los Prelados, decia: vos intra Ecclesiam, Ego autem extra Ecclesiam a Deo constitutus sum epíscopus. De allí la capacidad para ser cánonigos de muchas Iglesias[4], tener lugar en el coro, la prerrogativa de ser incensados ántes que el Obispo, ser recibidos al entrar en la iglesia con cruz alta hasta la puerta, i el clero en procesion hácia afuera[5], con otras regalías que seria largo trascribir.

Si por las leyes ya citadas pudo mandarse, en uso del Patronazgo universal, que sucesivamente hubiese en los Colejios reales seminaristas mantenidos con las rentas del Seminario, pudo mandarse tambien que todos se trasladasen con sus rentas. Si la potestad suprema secular ha podido prohibir hasta cierta edad los esponsales i el matrimonio, i designar cuáles i cuáles no pueden recibir órden sacro, sin que para uno ni otro hayan sido obstáculo ambos sacramentos ¿no podrá tambien mandar que todo jóven haya de cursar precisamente en tal colejio o instituto? i entónces ¿de quiénes se compondria el Seminario? A este no lo hacen las paredes i muros sino los estudiantes[6], i el Gobierno puede disponer de ellos como le parezca convenir a la República. La lei 1, tit. 23, lib. 1 de nuestra Recop. encargando a los obispos la fundacion i sosten de los Seminarios, i mandando a los Virreyes que dejen el gobierno i administracion a los Prelados, da a entender con claridad las facultades de cada uno. Aquel encargo es un precepto en estilo honesto i decoroso, i aquel mandato a los Virreyes para que dejen el gobierno i administracion a los Prelados, arguye, o que éstos no lo tienen por derecho, o que no lo tenian de hecho, o, en fin, que no se habria fundado Seminario si el Rei no hubiese querido. Lo que se hace con licencia de otro es derecho o del derecho del que la concede[7].

Ahora, pues, así como no hubiera podido erijirse el Seminario sin la voluntad del Soberano de aquel tiempo, tampoco puede continuar ahora contra la voluntad de los Supremos Poderes que ejercen la Soberanía de Chile independiente. ¿No se ha jurado ésta en todo i por todos? ¿se cree acaso que las atribuciones de la soberanía solo están vinculadas a las pomposas denominanes de Alteza i Majestad? ¡Cuán cierto es el po


  1. De Reg. Patron. Ind. cap. 69, núm. 51. Nec mireris, ut aliquando mirari vidi aliquos, etiam advocatos, non satis peritos, et ab his principiis prorsus alienos... in quod expendi potest textus in leg. 10, tít. 5, lib. 1 summar. dicens: Que en cuanto a la edad i calidades de los opositores, se guarde el Concilio de Trento; en lo demas el Patronazgo real. Igitur in aliquo Regius Patronatus considerandus et admittendus est, licet á Tridentino Concilio, deviet. ibi núm. 53.
  2. En Covarrúbias, Máximas sobre recursos de fuerzas. Apend. de varios document. páj. 295.
  3. Hontalva, § 5, núm, 20.
  4. Fras. cap. 26.
  5. Lei 7. tít. 1, lib. 1, R. Cast.
  6. Urrutig. cap. 28, n. 428, Seminarium enim parietes non faciunt, nec muri, sed Scholares.
  7. Noguerol. Alleg, 28. n. 86. Salgad. Labir part. 1, c. 35 n.27.