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SENADO CONSERVADOR


regulares, como el de la ciudad episcopal de Albano i el de la de Sinigaglia se hayan entregados a los clérigos regulares de las escuelas pías; i cuando era Arzobispo de Bolonia, encomendó el réjimen del suyo a los clérigos regulares de San Pablo, mas conocidos con el nombre de Barnabitas. Solo Cárlos III, en el artículo 14 de la cédula de 14 de Agosto de 1768, mandó despues por regla i condicion fundamental que en ningun tiempo puedan pasar los Seminarios a la direcion de los Regulares.

Aquellas otras funciones que han ejercido los Obispos en los Seminarios, haciéndolos casas de correccion o probacion de clérigos, no han sido acordadas por el Concilio, como el destino de los templos no fué el que, contra el grito de la relijion i de la humanidad, sirviesen para enterrar muertos, sino para el sacrificio i oracion. Correccion i probacion podrá ejecutarse mejor en los conventos consagrados por la mayor parte a una vida contemplativa, ya que no se tiene aquí esos Seminarios de correccion, que en todas las Provincias mandó Cárlos III se construyesen, por el artículo 25 de la cédula citada.

El señor doctor Navarro se contrae tambien a persuadir que no hubo autoridad en el Ilustrísimo Obispo auxiliar para aprobar el concordato, ni en el actual Gobernador del Obispado para ratificarlo. Yo no necesito indagar las facultades ordinarias o delegadas que tenia aquel Ilustrísimo; bástame tener a la vista el consentimiento del Cabildo sede vacante, consentimiento que, puede decirse, no fué esencial, si no decoroso, por armonía, no por justicia; pues cuando média necesidad pública, cesa la division de jurisdicciones en eclesiástica i laical, i aun los Soberanos pueden ejercer la Pontificia, como los Pontífices la de los Soberanos, segun funda Juan Quintino citado por Salgado[1]. En América se ha creido esto mas corriente por la regalía del Vicariato concedido por Bulas Pontificias, de que hace mencion el señor Abreu en el art. 1.º, part 4, § 7 de su tratado de Vacantes de Indias, obra tan apreciable a la España que por ella se le premió con el título de Marques de la Regalía[2]. Allí funda que lo que disponen, arbitran i resuelven los Reyes en materias eclesiásticas, es visto disponerlo, arbitrarlo i resolverlo Su Santidad; cita al Castillo, cuya doctrina es que los Reyes tienen jurisdiccion como de Obispos en los derechos que obtienen en la Iglesia[3], i con un capítulo canónico enseña que desde que el Príncipe acepta la gracia pontificia, se hace suya i se cuenta entre las regalías[4]. I como éstas son de los Pueblos i no de los Reyes, se infiere que el Estado de Chile tiene hoi la del Vicariato eclesiástico i el Excmo. Señor Director Supremo su ejercicio.

Omito hablar tambien de las facultades que ejerce el actual señor Gobernador del Obispado, aunque noto se las quiere circunscribir a las que dan los cánones a un Vicario, cuando esto puede entenderse estando presente el Obispo; porque, si está ausente de la Diócesis, fuera del Estado e impedido de ejercer jurisdiccion, debe recaer todo el lleno de ésta en el Gobernador Diocesano, especialmente cuando reune en su favor, como ahora sucede, la aprobacion suprema i el voto jeneral. Entónces se parifica con un Obispo electo que, con la cédula de ruego i encargo, i ántes de obtener Bulas Pontificias, gobierna por el nombramimto del Rei, en calidad de administrador jeneral i de autoridad Pontificia por las veces que de ella tienen, i ejercen por la del Vicariato, como dice el citado Abreu[5] con autoridad de Solorzano, lib. 4.º, cap. IV, polit. indiana. Práctica que nos recuerda aquellos tiempos cuando los Reyes elejian los Obispos, i los confirmaban los comprovinciales en concilio, como se hacia ántes del Toledano 12, i despues por el primado de Toledo; o cuando se hacian las elecciones por los Deanes i Cabildos, i se aprobaban por los Reyes, como aparece de la Lei XVIII, tít. V i I, título XV, part. I. i auto acordado I. tít. VI, lib. I en la Recopilacíon Castellana.

Tambien me abstendré de tratar si en los Ordinarios eclesiásticos se hallan hoi las facultades que tuvieron los Obispos en el primer tercio de la Iglesia, cuya afirmativa sostiene con sólidos fundamentos el sabio Obispo de Córdoba, Virrei de Aragon, don Francisco Solis[6]. Me contraeré sí al principal argumento canónico de la oposicion.

Se dice: "Los Seminarios traen su oríjen de la Iglesia, están sujetos a los estatutos que ella dicte i sus fondos son formados por sus rentas; por consiguiente, son bienes eclesiásticos... i no pueden enajenarse, permutarse, reunirse, sin que intervenga el Obispo, consienta el Cabildo, i a veces el clero, concurriendo o necesidad, o utilidad de la Iglesia, o piedad del prójimo... En el nombre de enajenacion se comprende cualquiera contrato donde haya traslacion de dominio."

Decia un escritor[7] que muchos presupuestos, aunque inciertos, corren sin exámen como inconcusos, a fuer de antiguos, i han adquirido tal veneracion con el tiempo, que, aunque sean falibles, no se pueden impugnar sin escán


  1. Joan. Quintinus Haedun in Repetit. cap. Novit. de judiciis n. 127: ubi publica necessitas id exposcat permittitur Pontifici in Regis ditionem et e converso, Regi in ditionem Pontificis suum Imperium exercere. Salgado de suplicat part. I, cap. 1. n. 62. Lo mismo afirma el Cardenal Torquemada, cap. filiis vel nepotibus 16 q. 7.
  2. Biblioteca española del reinado de Cárlos III, por Sempere i Guarinos , en la palabra Abreu.
  3. In juribus quæ Reges obtinent in Ecclesia, habent jurisdictionem tamquam Episcopi. Thomasino Discipl. vetus t. II, part. 2, lib. 1, cap. 55, dice lo mismo.
  4. Cap. Generali. 13. de Elect. in 6. Fraso i Lagunez.
  5. Vacantes de Indias, Art. 1.º, Part. IV, § 7, lit. O.
  6. Semanario Erudito, tomo 9.
  7. El marques de Mondejar, Exám. Cronoloj. del año en que entraron los moros en España.