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SENADO CONSERVADOR

Núm. 421

Natanael Cox, facultativo de medicina i de cirujía, certifico que hace dos meses que doña Dolores Aldunate, esposa de don Francisco de Borja Valdés, ha estado enferma de una diarrea con evacuaciones de sangre i otras circunstancias tan graves, que le han postrado las fuerzas al último grado, amenazando el mayor peligro; por cuyo motivo me he visto en la precision de recetarla que se aleje de la ciudad i se retire a un temperamento húmedo i fresco, como el de la costa, ántes que la estacion esté mas avanzada; i creo verdaderamente que si se le pone algun embarazo a este viaje, resultarán perjuicios mui graves, aun puede ser efectos fatales, tanto por el estado delicado de su salud física, como por el abatimiento de ánimo en que se halla, que no admite la menor incomodidad sin causarla las mayores aflicciones mentales i padecimientos corporales los mas temibles. —Santiago, a 20 de Febrero de 1819. —Natanael Cox.



Núm. 422

En cumplimiento del decreto del Excmo. Senado, que V. S. acompaña en su oficio de 6 del presente, para el nombramiento de una comision de cuatro individuos que presten dictamen sobre la reunion del Colejio Seminario al Instituto Nacional, que reclama el Rector, se han tenido dos conferencias sobre la materia, i por no haberse conformado los pareceres, se resolvió que cada uno espusiese el suyo por escrito. En cuya virtud, siendo en todo unánime el de los que abajo suscribimos, ambos lo remitimos en la forma siguiente:

La reunion que ahora se trata rueda bajo los mismos supuestos i estatutos que se hizo la vez pasada, segun lo demuestra el decreto proveido en el particular. En la primera ereccion del Instituto Nacional no se procedió a la reunion del Seminario sin la intervencion de la Jurisdiccion Eclesiástica, como consta del concordato entre las dos Potestades que se halla al fin de las constituciones. De aquí se deduce que en esta reunion hai alguna cosa que no está sujeta a la potestad suprema civil, porque si nada le estuviera reservado para dicha plantificacion, no hubiera precedido aquel concordato. Si entónces no pudo verificarse la reunion sin esa intervencion i consentimiento del Eclesiástico, luego tampoco ahora puede verificarse sin el mismo trámite. Por eso es indispensable averiguar si ha concurrido en la actualidad la Jurisdiccion Eclesiástica. Este es un punto de hecho, i, si no se prueba, no debe suponerse. En los antecedentes remitidos a la comision no aparece tal constancia; luego, faltando, como en la realidad falta, no puede realizarse la reunion.

Pudiera decirse que la concurrencia prestada ántes por el Eclesiástico revalida la reunion actual; pero ésta no es bastante ni subsiste. Lo primero, porque en el artículo 6.º del concordato se previene que, habiendo causa justa, el Obispo puede separar su Seminario del Instituto. Por haberse disuelto este cuerpo, ya tuvo el Prelado motivo justo para restablecer su colejio a la antigua forma i, por este nuevo restablecimiento quedó disuelto aquel concordato. El contrato de compañía se disuelve por muerte de uno de los socios i el supérstite queda enteramente libre de su primera obligacion i en aptitud para disponer de lo suyo segun derecho: por este principio, disuelta la Sociedad del Instituto i Seminario, reivindicó el Obispado su libertad para gobernar su colejio del modo antiguo, i estando en este caso, no está obligado a sujetarse a la reunion por el antiguo concordato.

Lo segundo: ese concordato se celebró bajo el firme supuesto de ser efectivas las rentas asignadas; esto no se verifica en la actualidad, porque las entradas señaladas de los ramos de Balanza i Temporalidades no pueden ser efectivas por haber echado mano de ellas el Estado para el socorro de urjencias de mayor necesidad, segun es público i notorio. Por falta de estas rentas se han de asignar al Instituto otros fondos, i entónces es necesario que el Eclesiástico tome conocimiento de su efectividad i permanencia para prestar su consentimiento a la reunion bajo este supuesto; de donde se sigue, que, formándose nuevo plan de rentas, es necesaria nueva aprobacion i, por consiguiente, nuevo concordato sin que reviva el antiguo.

Lo tercero: para la celebracion de tal concordato, no se guardó la forma que ordena el Concilio en la sess. 23, cap. 18 de Reform. Aquí se previene que para de terminar i aplicar las renta, del Seminario ha de proceder el Prelado con el consejo de dos canónigos i de dos clérigos, bajo la pena de nulidad de lo actuado sin este requisito. El nombramiento de estos individuos faltó en el Juez Eclesiástico, segun consta del espediente de la materia que entónces se obró, i así se padeció del vicio de nulidad en el particular. Este propio requisito se echa de ménos en lo presente, porque aunque el señor Cienfuegos, Gobernador del Obispado, ha concurrido a la formacion del decreto sobre la reunion, su dictámen no ha sido prestado con la concurrencia de los cuatro diputados prevenidos por el Concilio, i así su anuencia no puede llamarse anuencia lejítima del Prelado Eclesiástico. A lo que se agrega que dicho señor no ha concurrido allí como tal Prelado Eclesiástico, sí solo como Majistrado civil, porque aunque sea una misma su persona, tiene dos representaciones, una de Prelado de la Iglesia i otra de cabeza temporal d el Estado de Chile, i lo que resuelve por este último respecto no dimana del otro. Esta idea puede verse con mas estension en la pájina 111 de un discurso elegante,