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SENADO CONSERVADOR

cipio, que interrumpieron las visitas; pero, removidos, se han continuado con el mismo empeño i caridad. ¿I para estos brotes de beneficencia, dirijidos a la proteccion de la humanidad aflijida, ha necesitado la Cámara de estímulos? V.E. tiene en su seno un excelentísimo testigo que puede dar nuevo realce a la publicidad de los hechos, pues cuando se hallaba de Ministro de esta Cámara desempeñaba a su turno iguales actos de piedad.

Así, a haber tenido la Cámara algunos antecedentes de que V.E. deseaba instruirse del estado i progreso de esta clase de causas, por propia satisfaccion hubiera elevado un detalle circunstanciado a la suprema consideracion de V.E. No los ha tenido, ni ménos parece prevenirlo el oficio acordado a que V.E. se refiere. Es el de 10 de Noviembre último. En él dispone V.E. que los Gobernadores i sus tenientes, cada tres meses, den cuenta a los Gobernadores-Intendentes, sin tocar nada sobre si la deben dar éstos a la Cámara i ésta a V.E.; i así es que, estando a lo literal del decreto supremo de V.E., no podria reconvenirles, i ellos, en caso contrario, estarian escusados a darla. El Excmo. Supremo Director, en su decreto de 12 del mismo, en todo se conforma con lo resuelto por V.E. con solo la adicion de que los Gobernadores e Intendentes den cuenta a la Cámara, i por esto únicamente facultada para exijirla. Estos son los datos a que V.E. se refiere. En la Constitucion nada se habla i esta Cámara ignora si hai otra nueva sancion que lo disponga; i en caso de haberla, sírvase V.E. mandar se le pase un testimonio para su debido cumplimiento. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago i Febrero 20 de 1819. —Lorenzo José de Villalon. —Ignacio de Godoy. —José Silvestre Laso. —Excmo. Supremo Senado.


Núm. 416

Excmo. Señor:

A la consulta de V.E. de 22 del que rije para que se declare el juzgado a quién corresponda conocer de los recursos sobre ineptitud o mala versacion de los empleados civiles, examinados por el Senado los artículos de la Constitucion que motivan la duda, ha acordado que la Junta de Hacienda de que habla el art. 14, cap. I, título IV de la Constitucion provisoria es el Tribunal que debe conocer estos recursos hasta su final resolucion, i la de residencia únicamente tendrá intervencion despues que el empleado haya terminado su carrera, por delito o sin él; debiendo advertirse que la junta que dispone el artículo citado debe componerse igualmente del Ministro decano de la Cámara de Justicia, para que sean cinco sus vocales, i esta misma será la que conoce de las causas que cita el art. 15, cap. I, tít. IV. I para intelijencia de esta declaracion, i advertencia que innova la Constitucion, se servirá V.E. mandarla publicar, a efecto de que su observancia i cumplimiento sea inviolable en lo sucesivo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Febrero 25 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 417

Excmo. Señor:

Ha visto el Senado la honorable nota de V.E. fecha 22 del corriente, relativa a que pueda ofrecerse hasta un doce por ciento de interes por el empréstito de tres millones que se solicitan de Norte América. Nuestra necesidad es urjentísima. No debe repararse en medios para socorrerla, pendiendo de este auxilio su libertad. En su virtud, pueden estenderse los poderes hasta la obligacion del doce por ciento, si no se consigue por ménos la cantidad que se necesita. La gratificacion al encargado, a mas de ser de justicia, será un estímulo para el logro de aquel fin. Graduarla es propio de V.E., que ha de estender los poderes e instrucciones, i que sabrá procurar la mayor economía i ventajas del país. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Febrero 25 de 1819. —Excmo. Señor Supremo Director.