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SESION DE 22 DE ENERO DE 1819

tomar mas dictámenes que los que ha estimado conveniente adoptar; no debe dudarse que habiendo procedido V. E. con mas circunspeccion i con el voto de la Nacion, concentrado en el Senado, no hai una razon para que se altere la disposicion, máxime si ella se encamina solo a rebajar el cinco al tres por ciento desde el año de 1813, en que dieron principio las calamidades de Chile, hasta el de 1818, en que, terminando ese privilejio, empieza la rebaja del cinco al cuatro por ciento. Por la pragmática sancion que para los Reinos de Castilla i Leon se espidió el 12 de Febrero de 1725, se preceptuó la minoracion de intereses, reduciéndolos del cinco al tres por ciento, repitiéndose los mismos en la de 12 de Agosto de 1727; i haciendo estensiva esa modificacion de la Corona de Aragon en la pragmática de 9 de Julio de 1750, previniéndose espresamente en ésta que, habiendo sido distintos los réditos de los censos que se habian permitido i prescrito por sus predecesores, alterándolos segun lo iba pidiendo la conveniencia comun de los vasallos, venia en la educacion del cinco al tres por ciento; asegurando en la segunda que siendo en ambos fueros debida la observancia de las leyes taxativas de los justos precios de los réditos de los censos i sus reducciones, segun los tiempos, indijencias i estado de la monarquía i vasallos, era inevitable reformarlos. ¿I es posible que solo porque el Rei de España no ha ordenado la rebaja, se le dispute al Supremo Gobierno de Chile la autoridad de decretarla?

Léanse esas pragmáticas que se hállan en los Códigos españoles i no se en contrará que el Rei consultase al Clero ni a los Prelados de la Iglesia, ni pidiese otro voto que el del Consejo; i si V. E., a mas de la lei de la necesidad i alivio del Estado, no ha procedido con esta arbitrariedad, sino con el dictámen de la Nacion, representada por el Senado, habria de confesarse que, a ejemplo de lo que allí se hizo, no hubo para qué pedir aquí el sufrajio del Clero de Chile i del Diocesano.

Si los réditos de censos i capellanías, siendo un patrimonio de la Iglesia i de los eclesiásticos, no puede la autoridad civil ni reformarlos ni tasarlos, ¿cómo es que ni el Papa ni el Clero de España tuvieron animosidad para prohibir el cumplimiento de la citada práctica? ¿cómo es que, dejando al Rei en el libre uso de esta autoridad, disimularon los reiterados decretos espedidos para la minoracion de intereses, habiéndose publicado mas de doscientos años despues de sancionado el Tridentino? Es preciso cerrar los ojos para no ver las últimas legales disposiciones que hacen incuestionable la facultad de modificar los intereses de los censos sin el prévio requisito de consultar al Clero i al Prelado de la Iglesia, para reconvenir por esta formalidad. Pero, reflexionemos mas sobre nuestro propósito. ¿No es cierto que todo contrato se gobierna por las leyes civiles del país? I si lo es el de censo i capellanía en aquella parte que se obliga el inquilino a pagar al censualista la cantidad de su estipulacion ¿no quedará sujeto a la tasacion que señale la lei?

El contrato como es en sí, nunca sale de su naturaleza puramente civil, i no por intervenir en él espiritu alizadas personas, se espiritualiza, porque esto es contra todo derecho i contra la naturaleza de los contratos. Con que si el de censo debe nivelarse por estas reglas, puede sin disputa la autoridad civil reformar i modificar la exaccion de intereses.

Pasemos mas adelante. Para declarar el Rei de España la minoracion de intereses del cinco al tres por ciento, no tuvo razon mas poderosa que la conveniencia de sus vasallos. Mas no así ha procedido V. E. de acuerdo con el Senado; pues habiendo visto la indecible minoracion que han padecido las facultades de todos los habitantes del Estado, juzgó como un deber suyo aliviar a los pueblos la angustia de pagar íntegros los intereses de los principales con que se hallan gravados, i que no bajan de dos millones.

En otro caso no se disputó al Rei de España el poder disponer de la persona i bienes de los eclesiásticos, u sando de su autoridad económica, i ¿solo porque el Gobierno Supremo de Chile preceptúa la minoracion de los intereses de los censos, se le niega esa facultad económica, queriéndose, a mas de esto, traer con la mayor inconducencia lo dispuesto en el Tridentino, cap. II, De Reformatione, Sessione 22, cuando el Senado ni V. E. aplican para propios usos ni usurpan los réditos de los censos que mandan rebajar para aliviar a los angustiados i vecinos perjudicados desde el año de 1813? Pero el Senado no debia dar esta satisfaccion a un recurso tal ilegal i desarreglado; i si cumpliera con su cargo, desempeñando las confianzas de V. E., con la declaracion de no haber lugar a la solicitud, ha querido dar una tal cual pincelada sobre la injusticia del reclamo para el desengaño del reclamante i para la satisfaccion de V. E. i del pueblo; recomendando que no hai comparacion en las pensiones, contribuciones i demas cargas que han sufrido los propietarios con las que anuncian haber llevado los Eclesiásticos, a quienes se han dejado libres, salvos e intactos sus capitales, cuando los de todo vecino o han quedado aniquilados o han quedado en estremo minorados.

Declárase, pues, no haber lugar a la revocacion de lo decretado; que si ésta es la resolucion del Senado, no duda que V. E. se sirva adoptarla por los fundamentos que van aducidos, i porque el Cuerpo procedió en la decision con los conocimientos que tuvo a bien tomar, i despues de conferenciada la materia con la mayor circunspeccion. —Dios guarde a V. E. —Santiago, Enero 22 de 1819. —Al Excmo. Señor Director Supremo.