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SENADO CONSERVADOR DE 1818

Art. 10.º Deberán observar la mejor armonía con los párrocos i jueces eclesiásticos, auxiliándolos i protejiéndolos según lo exijan las circunstancias.


CAPÍTULO V
DE LA ELECCION DE LOS SUBALTERNOS DEL PODER EJECUTIVO

Art. 1.º La capital i todas las ciudades i villas del Estado, luego que el Senado de acuerdo con el Director lo tengan por conveniente, harán la elección de sus Gobernadores, Tenientes i Cabildos, conforme al reglamento que para este efecto deberá metodizar el Senado.

Art. 2.º Los Gobernadores militares de Valparaíso, Talcahuano i Valdivia, serán elejidos por el Director, i durarán igualmente tres años en sus empleos.


CAPÍTULO VI
DE LOS CABILDOS

Art. 1.º Los Gobernadores i Tenientes tratarán a los Cabildos con la atención debida. Ninguno de sus individuos podrá ser arrestado o preso, sino por orden espresa del Supremo Director, quien solo la podrá librar en materias de Estado, i en las de justicia la Cámara o Tribunal de Apelaciones; pero si la naturaleza de la causa exijiere un pronto remedio, se le arrestará por la autoridad competente en lugar decente i seguro, i avisará inmediatamente al Director.

Art. 2.º Los Cabildos deberán fomentar el adelantamiento de la poblacion, industria, educación de la juventud, hospicios, hospitales i cuanto sea interesante al beneficio público.

Art. 3.º Será privativa de ellos la recaudación i depósito de los propios de las ciudades i villas, que se deberán invertir en beneficio público, conforme a las necesidades ocurrentes i reglamentos que actualmente rijen; i en el caso que la utilidad común exija nuevos gastos en obras públicas, informarán al Supremo Gobierno, donde reside la superintendencia.

Art. 4.º Corresponderá también a los Cabildos la policía urbana, de que queda exonerado el juez subalterno de alta policía.

Art. 5.º El Cabildo de La Capital elejirá asesor i secretario del cuerpo, que podrán ser confirmados, o no, por el Director.

Art. 6.º Elejirán asimismo dos asesores letrados, uno para cada alcalde ordinario con quinientos pesos de sueldo, que se pagarán de los propios de la ciudad.

Art. 7.º Estos asistirán diariamente al juzgado a las horas de despacho, a oir i dar dictámen en los juicios verbales, asistir a la formación de las causas criminales, i dictar providencias en los negocios contenciosos por escrito, sin exijir de las partes derechos de asesoría.

Art. 8.º Si alguno de estos asesores fuere recusado, entrará el otro en su lugar, i si éste lo fuere igualmente pagará el recusante íntegros los derechos del que fuese nombrado.

Art. 9.º En caso de impedimento legal de los asesores, satisfarán ámbos al que el juez elijiere.

Art. 10.º En cada elección de nuevo Cabildo, se hará igualmente la de estos asesores; pero no habrá impedimento para que sean reelejidos, si su buena comportacion i crédito los hiciese acreedores a ello.

Art. 11. Tendrán los asesores asiento en Cabildo despues de él, i su voto informativo en aquellos acuerdos a que fuesen llamados.