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ORÍJEN HISTÓRICO

Art. 8.º No podrá en ningún caso por sí solo interceptar la correspondencia epistolar de los ciudadanos, que debe respetarse como sagrada; i cuando por la salud jeneral i bien del Estado, fuere preciso la apertura de alguna correspondencia, lo verificará a presencia del Fiscal, Procurador Jeneral de la Ciudad i Administrador de Correos, los que deberán hacer juramento de secreto.

CAPÍTULO III
DE LOS DEPARTAMENTOS O SECRETARÍAS DEL PODER EJECUTIVO

Art. 1.º Los tres Ministros o Secretarios de Estado, Hacienda i Guerra, entenderán en todos los negocios relativos a sus destinos con aquella fidelidad, integridad i prudencia que exije el bien de la sociedad i el honor del Director.

Art. 2.º No podrán por sí solos, en ningún caso, dictar providencia alguna sin previo mandato i anuencia del Director, i cuantas órdenes comunicasen por escrito a su nombre a las corporaciones, majistrados, oficinas o individuos particulares, quedarán estampadas en el Libro de Acuerdos, i autorizadas en él con la rúbrica de aquél.

Art. 3.º Ninguno de los Secretarios podrá autorizar órdenes, decretos o providencias, contrarios a esta Constitución provisoria, so cargo de infidelidad al Estado i responsabilidad.

Art. 4.º Serán amovibles a voluntad del Director, como igualmente los oficiales de las Secretarías; pero esta separación no inferirá nota a sus personas, no siendo por delito probado en juicio formal, i deberán los separados ser atendidos para otros destinos conforme a su capacidad i méritos.

CAPÍTULO IV
DE LOS GOBERNADORES DE PROVINCIA I SUS TENIENTES

ART 1.º El Estado de Chile se halla dividido por ahora en tres provincias: La Capital, Concepcion i Coquimbo.

Art. 2.º La jurisdicción de cada Gobernador-Intendente es estensiva a todo su distrito, i sus Tenientes Gobernadores deben sujetarse a éstos como a sus inmediatos jefes, en materias de gobierno, i que se dirijen a la seguridad, bien i felicidad del Estado.

Art. 3.º Los Gobernadores, Intendentes i sus Tenientes son unos jueces ordinarios, a cuyo conocimiento pertenecen los negocios contenciosos, i deberán dirijirse por el Código respectivo, en lo que no se oponga a esta Constitución, ni al sistema establecido; pues en este caso se consultará con el Senado.

Art. 4.º Será privativo de los Gobernadores Intendentes, el conocimiento de las causas de policía i hacienda, que resolverán en primera instancia.

Art. 5.º Propondrán al Director Supremo un asesor i secretario para el despacho.

Art. 6.º Quedará el asesor sujeto a residencia, como los Gobernadores i Tenientes, conforme a lo prevenido en el tít. III, cap. III, art. 9.º de esta Constitución.

Art. 7.º Las apelaciones de las Intendencias encausas contenciosas de policía, se dirijirán a la Cámara de Justicia i en las de hacienda a la Junta Superior, sin que .en caso alguno puedan ocurrir al Director en negocios de justicia.

Art. 8.º Aunque los Tenientes-Gobernadores son subalternos de los Intendentes de provincia, no por eso pueden éstos conocer en los agravios que aquéllos hagan en su administración, i debe toda especie de recursos contenciosos dirijirse a la Cámara de Apelaciones.

Art. 9.º A los Tenientes-Gobernadores corresponde el nombramiento de los jueces diputados de su partido, i observarán escrupulosamente la conducta de éstos i sus celadores, a fin de hacerlos cumplir con sus deberes, i que no sean oprimidos los pobres, cuya indijencia exije con preferencia la protección de los Gobiernos.