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SENADO CONSERVADOR DE 1818

Art. 18. Hará pasar al Senado cada mes una razón prolija que demuestre por clases i ramos los ingresos, las inversiones i las existencias de dichos fondos.

Art. 19. Teniendo el Director la superintendencia jeneral de todos los ramos i caudales del Estado, de cualquiera clase i naturaleza que sean, se arreglará por ahora a las disposiciones i ordenanzas que actualmente rijen.

Art. 20. Las causas contenciosas de cualquiera clase que sean, las remitirá a los Tribunales de Justicia a quienes correspondan; pero las sentencias contra el Fisco no serán ejecutadas sin mandato espreso del Director.

Art. 21. Podrá confirmar o revocar con arreglo a ordenanza, en último grado, las sentencias dadas contra los militares en los consejos de guerra.

Art. 22. Tendrá facultad de suspenderlas ejecuciones capitales ordenadas, i conceder perdón o conmutación de pena.

Art. 23. En caso de renuncia o muerte, entrará a reemplazar su lugar, hasta la celebración del Congreso, el que inmediatamente nombrará el Senado.

Art. 24. En el de ausencia de la capital por mas de ocho dias (lo que nunca podrá hacer sin acuerdo del Senado), enfermedad u otro impedimento lejítimo que le embarace en el desempeño de sus deberes i despacho de los negocios públicos, hará sus veces para lo diario i urjente el Gobernador-Intendente, sin mas distinciones de las que corresponden a su empleo. Pero si saliere del Estado, reemplazará su lugar, durante su ausencia, aquél que el Director nombre de acuerdo con el Senado.


CAPÍTULO II
LÍMITES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 1.º No podrá intervenir en negocio alguno judicial, civil o criminal contra persona alguna de cualquiera clase o condicion que sea, ni por via de apelación, ni alterar el sistema de Administración de Justicia, ni entender en los recursos de fuerza, que serán peculiares al Tribunal de Apelaciones.

Art. 2.º Cuando la urjencia del caso obligue a arrestar alguna persona, deberá ponerla dentro de veinticuatro horas a disposición de los respectivos majistrados de justicia, con toda la independencia que corresponde al Poder Judicial, pasándoles los motivos para su juzgamiento.

Art. 3.º No presentará para las Raciones, Canonjías o Prebendas sino aquellas personas que hayan servido ejemplarmente por lo ménos seis años en algún curato del Estado, precediendo el informe del Diocesano, Cabildo Eclesiástico i demás personas que juzgue oportuno; i los ascensos en los Cabildos Eclesiásticos, se proveerán por la escala de antigüedad i servicio. Pero si concurrieren algunas graves circunstancias o conveniencia de Estado, podrá el Director presentar para las vacantes i ascensos sin aquellos requisitos.

Art. 4.º No podrá dar empleo alguno político, ni presentar para algún beneficio eclesiástico sino a los ciudadanos chilenos residentes en el Estado.

Art. 5.º Si las circunstancias políticas, méritos contraidos en el Estado, relaciones estranjeras, cualidades recomendables de ciencia, etc., exijieren colocar en algunos empleos de los referidos en el artículo anterior, a los que no fueren ciudadanos chilenos, o que aun siéndolo se duda de su opinion política, podrá hacerlo con acuerdo del Senado.

Art. 6 .° No espedirá orden ni comunicación alguna, sin que sea suscrita por el respectivo Secretario del Departamento a que corresponde el negocio, so cargo de que no deberán ser obedecidas.

Art. 7.º No podrá variar las ordenanzas que han rejido i rijen en los cuerpos, departamentos i oficinas de todos los ramos del Estado. Si los jefes de ellos, enseñados por la esperiencia, estuvieren plenamente convencidos de la necesidad de alguna reforma, ocurrirán al Senado, el que no innovará cosa alguna, si no tiene pleno conocimiento de la necesidad del remedio; i en este caso procederá conforme a lo prevenido en el tít. III, cap. III, art, 6.º