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SESION DE 19 DE DICIEMBRE DE 1818


Núm. 207


Reglamento provisorio para el Gobierno de Regulares[1].

Art. 1.º Se gobernarán como deben por sus constituciones, de cuya observancia cuidarán los provinciales i prelados locales, a quienes privativamente corresponde el gobierno económico de sus conventos.

Art. 2.º Cuidarán los prelados que sus súbditos observen una conducta conforme a su profesion, para cuyo efecto tendrán especial cuidado que en el tiempo de su noviciado i coristado sean instruidos por los principios de la Relijion i ciencia, de modo que sean útiles a la Iglesia i Estado.

Art. 3.º No podrán licenciar, ni aun los provinciales, a sus súbditos para que salgan a vivir fuera de sus conventos con el pretesto de capellanes, a no ser que sean ancianos mayores de cincuenta años o que, con informacion de vita et moribus, dispense el diocesano, el que podrá hacer recojer a sus conventos a los que no tengan estos requisitos.

Art. 4.º Que aun los capellanes de ejército vivirán en sus conventos, a no ser que sea necesaria su habitacion en los cuarteles, conociéndola el diocesano.

Art. 5.º Que siempre que los diocesanos pidan algunos relijiosos para sota-curas no los podrán negar sus prelados, a no ser que concurran algunos justísimos motivos, los que les anunciarán reservadamente, presentando otros relijiosos para el efecto.

Art. 6.º Que a ningun relijioso, por la licencia para que sirva de sota-cura o capellan, exijan sus prelados cincuenta pesos, como acostumbran, contra lo ordenado en el año de trece por la Excma. Suprema Junta de este Estado.

Art. 7.º No permitirán los prelados a ningun relijioso, por motivo alguno, deje los hábitos de su profesion; i a los contraventores les aplicarán las penas asignadas por sus constituciones i sagrados cánones.

Art. 8.º No consentirán salgan de noche de sus conventos, a no ser que sea a auxiliar algun enfermo, i en tal caso saldrán acompañados; ni permitirán que usen sombreros chicos u otras vestimentas que no sean correspondientes a su profesion.

Art. 9.º No se admitirán patentes de grados, o rescripto alguno de gracia o justicia de sus comisarios o ministros jenerales existentes en la península española, pues la absoluta independencia del Estado así lo exije.

Art. 10. Que ínterin dura nuestra incomunicacion con la Silla Apostólica, los provinciales, conforme a sus constituciones, gozarán respecto de sus súbditos de todas aquellas facultades que sus jenerales en toda la relijion.

Art. 11. Que todas las materias que eran reservadas al Romano Pontífice, a quien debian ocurrir los jenerales, en los casos de necesidad las determinarán los diocesanos, de cuya clase son la confirmacion de los capítulos provinciales, los pleitos de nulidad que sobre ellos le pueden suscitar, i la confirmacion de los g rados postulados en las actas capitulares; pues aunque estas materias eran peculiares de los jenerales, en cuya autoridad suceden los provinciales, mas teniendo éstos parte de los capítulos, están por todos derechos impedidos para ser jueces en esas causas.

Art. 12. Que por este mismo motivo será el diocesano juez competente en todos los recursos de los relijiosos contra sus provinciales, salvo el de la fuerza a la cámara de apelaciones.

Art. 13. Que las demandas civiles contra las comunidades relijiosas serán juzgadas por el diocesano.

Art. 14. Que respecto de los grados no podrá el diocesano confirmar mas que aquellos que por las actas capitulares son postulados, de los que, excediendo el número de las vacantes, podrá escojer para llenarlas, sin exceder el número asignado por sus respectivas constituciones, ni hacer alguna otra novedad en esta materia.

Art. 15. Que espedido por el diocesano el decreto de confirmacion de los relijiosos postulados para los grados, deberán éstos presentarse con él al Excmo. Señor Supremo Director para que les dé el pase, si no hai algun motivo político que lo impida. Sin este requisito no podrán ser recibidos de sus grados.

Art. 16. Si notasen algunos graves i escandalosos desórdenes en las comunidades relijiosas, cuidarán los diocesanos de su reforma, como el Papa lo practica en la Iglesia Universal.

Art. 17. Deberán los diocesanos requerir a los prelados regulares sobre que castiguen a sus súbditos cuando escandalosamente delinquieren extra claustra, en la forma que ordena el concilio tridentino sess. 25, cap. 14 de Regularibus; i esto se entenderá aun con los relijiosos que sirven de capellanes castrenses, pues este empleo no los exime de la obediencia i correccion de sus prelados.

Art. 18. Se presentará por nuestro diputado a Su Santidad, o al nuncio, este reglamento para su confirmacion, ínterin por el Congreso o Senado se forma el que deberá rejir en lo sucesivo conforme a las circunstancias políticas que ocurrieren.

Art. 19. Que, sin embargo de lo prevenido en el art. 14, se podrán hacer las postulaciones para los grados extra capitulum por el provincial i definitorio donde haya este tribunal, o por el provincial o maestro donde no lo haya, i el diocesa


  1. Este Reglamento se aprobó en la sesion de 19 de Diciembre de 1818 i se publicó en la Gaceta Ministerial de Chile de 24 de Julio de 1819; sin embargo, no se incluyó en el acta de dicha sesion, i, a fin de subsanar esa omision, el Senado acordó en 6 de Marzo de 1820, insertarlo en el acta de la sesion de esta última fecha. (Nota del recopilador.)