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SENADO CONSERVADOR
  1. ma juntarse en la Sala Capitular nombrada i hacer con los que concurran, sean los que fueren, la celebracion de su capítulo. Así se esplica nuestra lei en la Dist. 7, cap. 13, núm. 8. "Si duobus ante mensibus quam compleatur trienium litterae convocatoriae Magistri Provincialis Provinciae, ubi habendum est Capitulum, notificatae non fuerint hunc casus et non aliter, Provincial is suas litteras convocatorias publicare poterit; quas si forte neuter expediat sciant Vocales se vi hujus constitutiones esse convocatos ad capitulum dic quo... haberi debet, et in loco a Diffinitorio praecedentis capituli designato celebrandum. Illos autem qui comparuerint aliis non expectatis ad omnes electiones et alia necessaria, quae in his capitulis consueverunt fieri, et decerni, sine mora procedere posse, et debere decernimus. Quibus omnibus ita robur et firmitatem adjicimus ac si omnes in unum convenissent, absentibus non obstantibus."
  2. La confirmacion de los capítulos i sus actas es otra de las piedras filosofales hallada en España para convertir en oro las lágrimas de los americanos. La esperanza de hacer valer allá por medios indecentes las elecciones mas tumultuarias, ha hecho mas de una vez que los americanos, a toda costa, i sin escrupulizar en la simonía, traten de ponerse en posesion de los empleos. Deben, pues, por nuestras leyes remitirse al Jeneral las actas de eleccion para su confirmacion, con apercibimiento de nulidad. Pero note US. que la Constitucion, cuando manda esto, prefija el término en que deben hacerlo, bajo la pena dicha, las Provincias de Europa, designando para las de España dos meses; para las de Italia i Francia cuatro; pero recordando espresamente las de América, pone un tiempo indefinido, que es decir: que estas Provincias colocadas en tan gran distancia i espuestas a interrupciones por largos tiempos su comunicacion con el Jefe de la Orden, no están en absoluta necesidad de presentar sus Capítulos a tiempo prefinido; que deben hacerlo solo cuando cesen los impedimentos, aun cuando esté absuelto el tiempo de las elecciones Provinciales.
    Así es que las que en lo sucesivo se hagan en nuestra Provincia, deberán, cuando cese la rotura, presentarse en cumplimiento de la lei, que en la Dist. 7, cap. 16, núm. 12 lo ordena espresamente: "Electio Provincialis intra Hispaniam debet praesentari Magistro Generali intra sexaginta dies: alias sit irrita et vana et Magister tenetur illam confirmare etc... Provinciales vero Indiarum a Vicario Generali, et postea a Magistro Ordinis confirmationem petant."
  3. Resta solo la provision de los grados. No era de esperar que esta regalía, que debia hacer el mayor regalo de los Jeneral es, se dejase totalmente en mano de los Definitorios i Provinciales; por eso, aunque todo cuanto se encuentre de sustancial en las presentaLuras i majisterios dependa únicamente de la autoridad de los Capítulos i Definitorios, el título del grado se ha de dar por el Jeneral. El Definitorio califica la persona, aprueba los méritos i hace la esposicion. Todo esto, que es la sustancia, corresponde privativamente al tribunal de la Provincia: nada de todo puede pretermitirse que no induzca nulidad del grado; pero, sin embargo, éste nunca tendrá efecto si el Revdmo. no libra la patente con el Régio exequatur. ¿Qué es esto sino reservarse cuanto produce interes i absorber en la autoridad jeneralicia todo lo que poria ser lucroso? Júzguelo US., cuyas luces son sobradas para discernir sobre esta materia, que siendo de la mayor trascendencia, debe, por eso mismo, mirarse con mas cuidado i a presencia de la lei.

La nuestra da sobrado márjen para opinar que la obra de hacer graduados es toda de los Definitorios intra Capitulum, i tanto, que ni el mismo Jeneral puede promover alguno extra Capitulum, ni llenar las vacantes que ocurran, si el Definitorio dicho no le ha cedido la facultad privativa que tiene para aprobar, presentar i esponer a los graduados. Así es espreso en la Dist. 6, cap. 6, núm. 8, cuyas palabras son dignas de trascribirse: "Cum haec Praesentatio fieri semper debeat in vacante de terminata per Diffinitorium Provinciale intra Capitulum Provinciale Congregatum, ad quod privative attinet approbare, praesentare, seu exponere, et ex hoc necessario sequatur posse gradus extra Capitulum vacantes usque ad aliud proxime futurum manere suspensos, si in Capitulo Praesentatio et aprobatio facta non fuit id cireo ne prae his dilationibus quidquam incommodi Provincia sustineat, consulto, et deliberate statuimus, ut prædicto Diffinitorio liceat intra Capitulum hanc facultatem approbandi quencunque Magistro Generali cedere ut extra Capitulum mediante approbatione promoveat quem maluerit."

Ya tiene US. a la vista un testo de la lei Mercedaria, donde sin equivocacion se detalla la a utoridad inabdicable de la Provincia para calificar los méritos, aprobar i esponer a los Relijiosos para los grados, sin que al Jeneral le quede mas derecho que llenar las vacantes preelijiendo al relijioso que mejor le parezca entre los espuestos i aprobados; porque éstos siempre son mas que las predichas vacantes. De lo que se concluye que solo lo material de los grados depende de la potestad de los Jenerales; o que solo por reverencia al Oficio le ha conferido la lei la regalía de preelejir a éste o a aquél de los que la Provincia ha calificado por dignos del ascenso; pensando acaso evitar por este medio, o las quejas injustas de los que por falta de vacantes quedasen sin lugar, o el abuso que acá se podria hacer de este privilejio.

¿I será de creer, señor, que en la s circunstancias presentes, cuando hai una incomunicacion por tiempo indefinido i perjuicios tan graves que evitar, haya de embarazarse la Provincia intra Capitulum, para constituir sus graduados i llenar